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348

  1.  Cuando el Prior Provincial cesa en su oficio, conforme a lo prescrito en el n. 344 § I será Vicario de Provincia, según la determinación tomada en el Estatuto de la Provincia: o el Prior del convento en el cual se ha de celebrar el próximo Capítulo Provincial o, si ese convento no tiene prior, el Prior del convento en el que se celebró el último Capítulo, y así sucesivamente retrocediendo; o el Prior más antiguo en profesión que exista en la Provincia; o el mismo Prior Provincial saliente.
  2. Cuando el Prior Provincial cesa en su oficio por otras causas, el Vicario de Provincia será el socio de dicho Prior Provincial hasta el día inmediatamente anterior a la vigilia del Capítulo Provincial, a partir del cual será el Prior conventual en el que se ha de celebrar el próximo Capítulo Provincial, o, si ese convento no tiene entonces prior, el Prior del convento en el que se celebró el último Capítulo Provincial, y así sucesivamente retrocediendo. Esta última norma ha de observarse también cuando no existe socio.
  3. Cuando el Prior Provincial está impedido para ejercer la jurisdicción, ha de recurrirse al Maestro de la Orden. Y si el recurso no es posible, el Socio del Prior Provincial se convierte en Vicario de Provincia del modo indicado en el § II.
  4. El Prior Provincial que no puede desempeñar debidamente su oficio por enfermedad sin esperanza de recuperar la salud dentro del plazo de seis meses, renunciará a su oficio.
  5. Si no puede o no quiere comunicar su voluntad de renunciar, el Socio del Prior Provincial debe convocar y presidir el Consejo de Provincia, incluso sin el Prior Provincial. Este consejo puede recurrir al Maestro de la Orden quien convocará Capítulo extraordinario electivo (cf. n. 351 § II) o instituirá al Vicario de la Provincia como Vicario del Maestro de la Orden. 
Ordenación
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

341

El Prior Provincial:

  1. al final de la visita, comunique por escrito a los frailes las advertencias y ordenaciones;
  2. dentro del trimestre anterior al final de su oficio, envíe al Maestro de la Orden una relación sobre el estado de la Provincia, de modo que llegue a él antes de la nueva elección. En esta relación informe si los frailes son «constantes en la paz, asiduos en el estudio, fervientes en la predicación»1 y fieles en la observancia regular; y acerca de las relaciones de la Provincia y de los conventos entre sí y con las autoridades eclesiásticas.
Ordenación
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

328

  1. Cualquier fraile que goce de voz activa puede ser instituido síndico del convento, con tal de ser verdaderamente idóneo para este oficio.
  2. Es instituido por el Prior con el consentimiento del consejo conventual y con la aprobación del Prior Provincial.
  3. Es instituido por un trienio, y puede ser instituido inmediatamente por otro trienio, pero no para un tercero, a no ser en casos de necesidad.
Ordenación
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

97

  1. Para que alguien pueda ser promovido al magisterio en sagrada teología se requiere:
    1. que sea recomendable por su vida y prudencia;
    2. que, una vez acabados los estudios complementarios, se haya entregado totalmente al trabajo intelectual durante diez años por lo menos;
    3. que sea propuesto por la comisión de vida intelectual de la Provincia de afiliación o de asignación del fraile al Capítulo Provincial y obtenga el voto favorable de dos terceras partes de los vocales del Capítulo, o por el Maestro de la Orden, cuando se trate de algún fraile que viva en conventos o institutos sometidos a la inmediata jurisdicción del mismo;
    4. que una comisión de al menos tres peritos en la especialización científica del candidato, elegidos por el Maestro de la Orden, emita un juicio favorable sobre el valor de su trabajo y sobre la capacidad de proseguir en el mismo;
    5. que sea promovido por el Capítulo General o por el Maestro de la Orden con su consejo;
    6. que el maestro recientemente promovido dé una lección pública.
  2. Nadie puede ser promovido al magisterio en sagrada teología si no es del modo antes mencionado.
Ordenación
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

570

  1. El síndico de la Orden, según el modo establecido para el síndico de la Provincia rinda cuentas al Maestro de la Orden y a su consejo.
  2. En el año que se celebre el Capítulo General, la relación del síndico de la Orden sea presentada en la sesión plenaria del mismo, previo examen y análisis del consejo económico de la Orden y la aprobación del Maestro de la Orden con su consejo.* 
Ordenación
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

499

  1. Al Consejo de Provincia compete determinar para cada colegio electoral si los vocales deben reunirse especialmente para hacer la elección o enviar su voto por carta.
  2. Si la elección se realiza en una reunión especial:
    1. el presidente y el lugar de la elección serán determinados por el Consejo de Provincia;
    2. en el acto de la elección obsérvense los nn. 452 y 494 § IV;
    3. después de la elección del enviado, provéase de igual forma de un sustituto para caso de necesidad.
  3. Pero si los vocales no pueden reunirse fácilmente, se procederá por carta, presidiendo el Prior Provincial, según el n. 455-bis y según las siguientes normas:
    1. si en el primer escrutinio no se obtuviese la mayoría absoluta, el Prior Provincial proceda según las normas del n. 455-bis § II, 6º y 7º; pero en el último escrutinio, sea el segundo (n. 6º), el tercero o el cuarto (n. 7º), sólo pueden ser presentados los dos que obtuvieron mayor número de votos en el escrutinio anterior, quedando firme el n. 450 § III;
    2. en el caso de que falte el enviado, se considera como sustituto al que en el último escrutinio ocupó el segundo lugar en número de votos, quedando a salvo el n. 450 § III. 
Ordenación
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

497

  1. Quedando en firme el n. 491 § II y excepto quienes ya están representados a tenor del n. 352 § I, eligen enviados al Capítulo Provincial, con tal de que tengan voz activa (cf. nn. 440 y 441):
    1. los frailes directamente asignados a las casas de la Provincia;
    2. los frailes directamente asignados a las casas o conventos que están bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, excluidos siempre los que pertenecen al Consejo Generalicio;
    3. los frailes indirectamente asignados fuera de la Provincia, con tal que no sean Superiores;
    4. los frailes asignados a los conventos para los cuales se ha hecho un convenio a tenor del n. 391, 4°–6°, si no son Priores conventuales.
  2. Quedando en firme el n. 490 § I, respecto al número de vocales para elegir socio del prior, los vocales que moran fuera del convento y que por causa grave no pueden tomar parte en la elección de socio en el convento al que están asignados (cf. n. 491), serán incorporados por el Prior Provincial con su consejo a un determinado colegio electivo.
  3. Quedando en firme el n. 443 § I, todos los frailes que tienen voz en la elección del enviado son los elegibles por el mismo colegio al que pertenecen. 
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

258

  1. Si alguna Provincia o Viceprovincia durante un trienio no cumpliera las condiciones requeridas en los nn. 253 o 257 § I, que el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que ya no goza más de los derechos de Provincia o Viceprovincia, salvo el derecho a participar en el Capítulo General ya convocado.
  2. Si una Provincia, luego de publicada esta declaración, llega a cumplimentar las condiciones requeridas según la norma del n. 257, goza de los derechos de Viceprovincia y está sujeta a sus obligaciones. De lo contrario, el Maestro de la Orden instituya, por un cuatrienio, un Vicario (cf. n. 400) sobre esta Provincia o Viceprovincia, el cual tenga todas las condiciones requeridas para un Prior Provincial, y rija esta entidad según las normas establecidas por el Maestro.
  3. Si posteriormente la Provincia o Viceprovincia de las que se habla en el § I cumplimentara las condiciones requeridas según la norma del n.  257, el Capítulo General, o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo, declare que la misma goza de los derechos de Viceprovincia y está sujeta a sus obligaciones.
  4. En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General. 
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

67

  1. Los frailes den culto a Cristo en el misterio eucarístico, para que de este admirable intercambio adquieran el aumento de la fe, esperanza y caridad.
  2. Aprecien de corazón los frailes la tradicional devoción hacia la Virgen Madre de Dios, Reina de los apóstoles y ejemplo de meditación de las palabras de Cristo y de docilidad en la propia misión.

    Reciten cada día cinco decenas del rosario, en común o privadamente, según determinación del Capítulo Provincial y teniendo en cuenta su adecuada ordenación a la liturgia. Esta forma de orar nos lleva a la contemplación del misterio de la salvación, en el que la Virgen María está íntimamente unida a la obra de su Hijo.

  3. Los frailes tengan verdadera devoción y den culto a santo Domingo, espejo de nuestra vida, y a los santos de la Orden, para que se animen a su imitación y se fortalezcan en el espíritu de su propia vocación.
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

494

  1. En los conventos donde se ha de elegir un solo socio, la elección se haga conforme al modo establecido en §  IV,  2° y n. 452.
  2. En los conventos en que han de ser elegidos varios socios (cf. n. 490 § II), determínese por voto secreto si se debe elegir uno después de otro.
  3. Antes de la elección, con el consentimiento de la mayor parte de los vocales, se puede tener un tractatus sobre los que han de ser elegidos.
  4. Hágase la elección del modo siguiente:
    1. si los socios se eligen todos a la vez, la elección termina en el séptimo escrutinio en el cual es suficiente la mayoría relativa.
    2. si se eligen uno después de otro, si ningún candidato hubiese obtenido la mayoría absoluta de los votos hasta el tercer escrutinio inclusive, en el cuarto y último escrutinio sólo pueden ser presentados los dos que en el escrutinio precedente hubiesen obtenido el mayor número de votos, quedando en firme lo que establece el n. 450 § III.
Ordenación
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: