Si alguna Provincia o Viceprovincia durante un trienio no cumpliera las condiciones requeridas en los nn. 253 o 257 § I, que el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que ya no goza más de los derechos de Provincia o Viceprovincia, salvo el derecho a participar en el Capítulo General ya convocado.
Si una Provincia, luego de publicada esta declaración, llega a cumplimentar las condiciones requeridas según la norma del n. 257, goza de los derechos de Viceprovincia y está sujeta a sus obligaciones. De lo contrario, el Maestro de la Orden instituya, por un cuatrienio, un Vicario (cf. n. 400) sobre esta Provincia o Viceprovincia, el cual tenga todas las condiciones requeridas para un Prior Provincial, y rija esta entidad según las normas establecidas por el Maestro.
Si posteriormente la Provincia o Viceprovincia de las que se habla en el § I cumplimentara las condiciones requeridas según la norma del n. 257, el Capítulo General, o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo, declare que la misma goza de los derechos de Viceprovincia y está sujeta a sus obligaciones.
En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General.