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- Al Consejo de Provincia compete determinar para cada colegio electoral si los vocales deben reunirse especialmente para hacer la elección o enviar su voto por carta.
- Si la elección se realiza en una reunión especial:
- el presidente y el lugar de la elección serán determinados por el Consejo de Provincia;
- en el acto de la elección obsérvense los nn. 452 y 494 § IV;
- después de la elección del enviado, provéase de igual forma de un sustituto para caso de necesidad.
- Pero si los vocales no pueden reunirse fácilmente, se procederá por carta, presidiendo el Prior Provincial, según el n. 455-bis y según las siguientes normas:
- si en el primer escrutinio no se obtuviese la mayoría absoluta, el Prior Provincial proceda según las normas del n. 455-bis § II, 6º y 7º; pero en el último escrutinio, sea el segundo (n. 6º), el tercero o el cuarto (n. 7º), sólo pueden ser presentados los dos que obtuvieron mayor número de votos en el escrutinio anterior, quedando firme el n. 450 § III;
- en el caso de que falte el enviado, se considera como sustituto al que en el último escrutinio ocupó el segundo lugar en número de votos, quedando a salvo el n. 450 § III.