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Art. III
El Capítulo Provincial o el Prior Provincial con su consejo, distribuirá los vocales en varios grupos electores según el número y las regiones, de tal forma que cada grupo electoral no tendrá ni menos de ocho ni más de quince vocales. Si en una región los vocales son menos de ocho, sean incorporados a otro colegio electoral.
A los elegidos les serán enviadas letras testimoniales de la elección, según lo establecido en el n. 453 § II (cf. Apéndice n. 28).
Los enviados solo tienen voz activa para el Capítulo para el que fueron elegidos, según el n. 496 § I y II.