Cuando el Prior Provincial cesa en su oficio, conforme a lo prescrito en el n. 344 § I será Vicario de Provincia, según la determinación tomada en el Estatuto de la Provincia: o el Prior del convento en el cual se ha de celebrar el próximo Capítulo Provincial o, si ese convento no tiene prior, el Prior del convento en el que se celebró el último Capítulo, y así sucesivamente retrocediendo; o el Prior más antiguo en profesión que exista en la Provincia; o el mismo Prior Provincial saliente.
Cuando el Prior Provincial cesa en su oficio por otras causas, el Vicario de Provincia será el socio de dicho Prior Provincial hasta el día inmediatamente anterior a la vigilia del Capítulo Provincial, a partir del cual será el Prior conventual en el que se ha de celebrar el próximo Capítulo Provincial, o, si ese convento no tiene entonces prior, el Prior del convento en el que se celebró el último Capítulo Provincial, y así sucesivamente retrocediendo. Esta última norma ha de observarse también cuando no existe socio.
Cuando el Prior Provincial está impedido para ejercer la jurisdicción, ha de recurrirse al Maestro de la Orden. Y si el recurso no es posible, el Socio del Prior Provincial se convierte en Vicario de Provincia del modo indicado en el § II.
El Prior Provincial que no puede desempeñar debidamente su oficio por enfermedad sin esperanza de recuperar la salud dentro del plazo de seis meses, renunciará a su oficio.
Si no puede o no quiere comunicar su voluntad de renunciar, el Socio del Prior Provincial debe convocar y presidir el Consejo de Provincia, incluso sin el Prior Provincial. Este consejo puede recurrir al Maestro de la Orden quien convocará Capítulo extraordinario electivo (cf. n. 351 § II) o instituirá al Vicario de la Provincia como Vicario del Maestro de la Orden.