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494

  1. En los conventos donde se ha de elegir un solo socio, la elección se haga conforme al modo establecido en §  IV,  2° y n. 452.
  2. En los conventos en que han de ser elegidos varios socios (cf. n. 490 § II), determínese por voto secreto si se debe elegir uno después de otro.
  3. Antes de la elección, con el consentimiento de la mayor parte de los vocales, se puede tener un tractatus sobre los que han de ser elegidos.
  4. Hágase la elección del modo siguiente:
    1. si los socios se eligen todos a la vez, la elección termina en el séptimo escrutinio en el cual es suficiente la mayoría relativa.
    2. si se eligen uno después de otro, si ningún candidato hubiese obtenido la mayoría absoluta de los votos hasta el tercer escrutinio inclusive, en el cuarto y último escrutinio sólo pueden ser presentados los dos que en el escrutinio precedente hubiesen obtenido el mayor número de votos, quedando en firme lo que establece el n. 450 § III.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

481

  1. En cuanto a la confirmación o casación de la elección del Vicario Provincial y la aceptación del mismo, guárdense los nn. 465-473.
  2. El derecho a instituir Vicario Provincial recae en el Prior Provincial, salvo el n. 373, 1º:
    1. cuando el Vicariato, al tiempo de quedar vacante el cargo de Vicario Provincial, no tiene las condiciones establecidas en el n. 384 § I; entonces, no obstante, en la institución del Vicario sean escuchados los vocales de los conventos del Vicariato según las normas del estatuto del Vicariato;
    2. cuando todos los vocales renunciaron a su voz, y no les ha sido restituida por el Prior Provincial;
    3. cuando por cualquier causa, dentro de los seis meses desde que se conoció la vacante, no fue elegido o postulado el Vicario Provincial;
    4. cuando en el proceso de la elección, en la reunión especial, se hicieron siete escrutinios inútiles (cf. n. 480 § II, 2º);
    5. cuando en el proceso de la elección realizada por carta, se hicieron dos escrutinios inútiles (cf. n. 480 § IV, 2°), o bien tres o cuatro si el Capítulo Provincial así lo hubiera determinado (cf. n. 455-bis § II, 7°);
    6. cuando los frailes, casada la primera elección, de nuevo eligen al mismo fraile, a no ser que dicha elección hubiera sido casada en razón solamente de la forma y no a causa de la persona elegida;
    7. cuando fueron hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por los elegidos; entonces, después de la segunda elección el Prior Provincial puede, y tras la tercera, debe instituir Vicario Provincial.
  3. El derecho de provisión recae en el maestro de la Orden si el Prior Provincial no nombra vicario provincial dentro del mes desde que tuvo noticia de que le fue girado.
Ordenación
In fieri:
Yes
Entró en vigor:
Primera promulgación:

443

  1. Para que alguien goce de voz pasiva, a no ser que se provea otra cosa, se requiere que tenga voz activa.
  2. Cuando se trata de la elección de superiores, para que alguien pueda ser elegido o postulado, se requiere también:
    1. que sea presbítero;
    2. que hayan pasado tres años desde su profesión solemne;
    3. que esté actualmente aprobado en la Orden para oír confesiones.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

425

  1. Los socios ayudan al Maestro de la Orden en el ejercicio de su oficio sobre toda la Orden; con su consentimiento o consejo el Maestro rige toda la Orden, tratando y decidiendo las cuestiones de mayor importancia para la vida de toda la Orden.
  2. Los socios del Maestro de la Orden han de ser no menos de ocho y no más de diez. Dos Tres de ellos estarán al frente de los asuntos que, respectivamente, se refieren al apostolado, a la vida intelectual y a la vida fraterna y la formación en la Orden, y a los otros se les encargará de la relación de las Provincias con la Orden y de otras materias que puede encomendarles el Maestro de la Orden (cf. n. 428).
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

391

Para promover la colaboración entre las Provincias de una región o nación puede haber:

  1. coloquios periódicos entre los Priores Provinciales o entre los diversos oficiales, como maestros de novicios, de frailes estudiantes y cooperadores, regentes, profesores, promotores, etc.;
  2. sesiones o comisiones interprovinciales para el estudio de problemas comunes;
  3. promotores nacionales o regionales para diversos trabajos;
  4. noviciado o estudiantado común o centros comunes, conforme a las normas que debe aprobar el Maestro de la Orden;
  5. un convenio, hecho con el consentimiento del Maestro de la Orden, para la erección de conventos interprovinciales, y también para asignaciones de una Provincia a otra;
  6. un convenio de dos Capítulos Provinciales o Priores Provinciales para hacer asignación directa de una Provincia al convento de otra Provincia, quedando a salvo los nn. 270 § I y II, 497 § I y 600, pero avisando al Maestro de la Orden (cf. Apéndice n. 16). Este acuerdo deberá ser revisado al menos cada cinco años por los priores provinciales de las respectivas provincias.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

375

  1.  Dos años después de la confirmación del prior provincial en el cargo, en el primer consejo, al celebrarse la siguiente reunión del consejo provincial, el prior provincial debe convocar a un consejo mayor, además de los miembros del consejo provincial, a los vicarios provinciales y a los priores conventuales en sentido estricto. Salvo que el capítulo provincial haya determinado otra cosa respecto a los vicarios provinciales y priores de regiones remotas, el estatuto de la provincia puede determinar si se debe convocar a vicarios provinciales y priores de regiones remotas, así como designar a otros que, según el caso, deban ser convocados.
  2. En esta reunión del consejo mayor, que solo puede ejercer voto consultivo, se tratarán todos los temas que parezcan útiles para el bien de la provincia; en primer lugar, se revisará si se han puesto en práctica las ordenaciones y exhortaciones del último capítulo provincial y del capítulo general.
Ordenación
In fieri:
Yes
Entró en vigor:
Primera promulgación:

352

 

  1. Los vocales del Capítulo Provincial son:
    1. 1o priores regionales; 2. los vicarios provinciales elegidos según la norma del n. 389; en cuanto tengan voz según la norma del n. 384-bis y el estatuto del vicariato;
    2. 3. los priores conventuales; o el subprior si por enfermedad o cualquier otra causa grave, aceptada por el Prior Provincial, no puede estar presente el prior;
    3. 4. los socios de los priores que van al Capítulo conforme al n. 490;
    4. 5. los enviados de los frailes a tenor de los nn. 497-501;
    5. 6. el enviado de la casa no prioral situada en el territorio de cada nación donde no haya otro convento de la misma Provincia y que tenga al menos cuatro frailes con voz activa;
    6. 7. el Prior Provincial que en la misma Provincia terminó el cargo inmediatamente antes del Capítulo.
  2. Si el número de vocales electores del Capítulo Provincial, según las normas de las constituciones, es menor de veinte, el estatuto de la Provincia puede proveer, pero si es menor de diez provea de vocales suplementarios, que no pasen de tres. Estos vocales se designan no por derecho personal, sino por elección. 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

253

  1. La Provincia está constituida por tres conventos por lo menos; de estos, dos al menos tengan ocho vocales asignado y residente habitual allí. Además, todos los vocales de la Provincia sean por lo menos cuarenta.
  2. La Provincia debe tener un territorio distinto del territorio de las otras Provincias.
Constitutio
In fieri:
Yes
Primera promulgación:

207

  1. Cuando el fraile ha morado en un convento de la Provincia propia durante ese año, que puede considerarse por un clerigo como tal el año académico, el Prior Provincial puede admitirlo a la profesión, si el voto del Capítulo y el del Consejo, o al menos el de uno de los dos, ha sido favorable, pero no si el de ambos ha sido contrario. En los conventos y en las casas en donde, según la norma de los nn. 315-bis y 333, el consejo no es distinto del Capítulo, el otro voto lo da el Consejo de Provincia, y en los Vicariatos el Consejo del Vicariato.1
  2. Cuando el fraile ha morado durante dicho año fuera de la Provincia propia, los votos del Capítulo y del Consejo son solamente consultivos. Sin embargo, en este caso se requiere siempre el voto del Consejo de la Provincia de afiliación. Si fuese favorable, el Prior Provincial puede admitir al fraile a la profesión, pero no si fuese adverso.
  3. Si el fraile no ha morado aún un año en el convento donde está asignado y tuviese que hacer la profesión solemne, el voto del Capítulo y del consejo lo da el convento en que residió el año inmediatamente precedente, a tenor de lo prescrito en el n. 206, 2º; pero es totalmente necesario que el convento donde actualmente mora dé primero su voto informativo.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

165

  1. Todos los frailes, y de manera especial los que ejercen el apostolado entre adolescentes o jóvenes, consideren como tarea de su vocación dominicana el trabajar de manera activa y prudente en el fomento de vocaciones para la Orden.
  2. Cada Provincia nombre un promotor de vocaciones, que, en lo posible, sea su principal función.
  3. II. Tengan todos en cuenta que la vida y el apostolado de cada uno de los frailes y de la comunidad es la primera invitación para abrazar la vida dominicana. 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Mt 19, 21.

  • 2

    2 Cor 8, 9.

  • 3

    Regla de san Agustín, n. 5

  • 4

    JORDÁN DE SAJONIA, Libellus, MOPH XVI, 76, n. 107.

  • 5

    Regla de san Agustín, n. 7.

  • 6

    S. GREGORIO, Moral, XXXV, PL 76 c. 765, en s. Th de Aq. Summa theol., II-II q. 104 a. 1.