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Para promover la colaboración entre las Provincias de una región o nación puede haber:

  1. coloquios periódicos entre los Priores Provinciales o entre los diversos oficiales, como maestros de novicios, de frailes estudiantes y cooperadores, regentes, profesores, promotores, etc.;
  2. sesiones o comisiones interprovinciales para el estudio de problemas comunes;
  3. promotores nacionales o regionales para diversos trabajos;
  4. noviciado o estudiantado común o centros comunes, conforme a las normas que debe aprobar el Maestro de la Orden;
  5. un convenio, hecho con el consentimiento del Maestro de la Orden, para la erección de conventos interprovinciales, y también para asignaciones de una Provincia a otra;
  6. un convenio de dos Capítulos Provinciales o Priores Provinciales para hacer asignación directa de una Provincia al convento de otra Provincia, quedando a salvo los nn. 270 § I y II, 497 § I y 600, pero avisando al Maestro de la Orden (cf. Apéndice n. 16). Este acuerdo deberá ser revisado al menos cada cinco años por los priores provinciales de las respectivas provincias.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

375

  1.  Dos años después de la confirmación del prior provincial en el cargo, en el primer consejo, al celebrarse la siguiente reunión del consejo provincial, el prior provincial debe convocar a un consejo mayor, además de los miembros del consejo provincial, a los vicarios provinciales y a los priores conventuales en sentido estricto. Salvo que el capítulo provincial haya determinado otra cosa respecto a los vicarios provinciales y priores de regiones remotas, el estatuto de la provincia puede determinar si se debe convocar a vicarios provinciales y priores de regiones remotas, así como designar a otros que, según el caso, deban ser convocados.
  2. En esta reunión del consejo mayor, que solo puede ejercer voto consultivo, se tratarán todos los temas que parezcan útiles para el bien de la provincia; en primer lugar, se revisará si se han puesto en práctica las ordenaciones y exhortaciones del último capítulo provincial y del capítulo general.
Ordenación
In fieri:
Yes
Entró en vigor:
Primera promulgación:

352

 

  1. Los vocales del Capítulo Provincial son:
    1. 1o priores regionales; 2. los vicarios provinciales elegidos según la norma del n. 389; en cuanto tengan voz según la norma del n. 384-bis y el estatuto del vicariato;
    2. 3. los priores conventuales; o el subprior si por enfermedad o cualquier otra causa grave, aceptada por el Prior Provincial, no puede estar presente el prior;
    3. 4. los socios de los priores que van al Capítulo conforme al n. 490;
    4. 5. los enviados de los frailes a tenor de los nn. 497-501;
    5. 6. el enviado de la casa no prioral situada en el territorio de cada nación donde no haya otro convento de la misma Provincia y que tenga al menos cuatro frailes con voz activa;
    6. 7. el Prior Provincial que en la misma Provincia terminó el cargo inmediatamente antes del Capítulo.
  2. Si el número de vocales electores del Capítulo Provincial, según las normas de las constituciones, es menor de veinte, el estatuto de la Provincia puede proveer, pero si es menor de diez provea de vocales suplementarios, que no pasen de tres. Estos vocales se designan no por derecho personal, sino por elección. 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

207

  1. Cuando el fraile ha morado en un convento de la Provincia propia durante ese año, que puede considerarse por un clerigo como tal el año académico, el Prior Provincial puede admitirlo a la profesión, si el voto del Capítulo y el del Consejo, o al menos el de uno de los dos, ha sido favorable, pero no si el de ambos ha sido contrario. En los conventos y en las casas en donde, según la norma de los nn. 315-bis y 333, el consejo no es distinto del Capítulo, el otro voto lo da el Consejo de Provincia, y en los Vicariatos el Consejo del Vicariato.1
  2. Cuando el fraile ha morado durante dicho año fuera de la Provincia propia, los votos del Capítulo y del Consejo son solamente consultivos. Sin embargo, en este caso se requiere siempre el voto del Consejo de la Provincia de afiliación. Si fuese favorable, el Prior Provincial puede admitir al fraile a la profesión, pero no si fuese adverso.
  3. Si el fraile no ha morado aún un año en el convento donde está asignado y tuviese que hacer la profesión solemne, el voto del Capítulo y del consejo lo da el convento en que residió el año inmediatamente precedente, a tenor de lo prescrito en el n. 206, 2º; pero es totalmente necesario que el convento donde actualmente mora dé primero su voto informativo.
Ordenación
In fieri:
Yes
Entró en vigor:
Primera promulgación:

165

  1. Todos los frailes, y de manera especial los que ejercen el apostolado entre adolescentes o jóvenes, consideren como tarea de su vocación dominicana el trabajar de manera activa y prudente en el fomento de vocaciones para la Orden.
  2. Cada Provincia nombre un promotor de vocaciones, que, en lo posible, sea su principal función.
  3. II. Tengan todos en cuenta que la vida y el apostolado de cada uno de los frailes y de la comunidad es la primera invitación para abrazar la vida dominicana. 
Ordenación
In fieri:
Yes
Entró en vigor:
Primera promulgación:

115

A la labor misionera sean destinados quienes antes hayan dado señales de vocación misionera y estén bien preparados para realizar aquella. Se ha de dar a los misioneros ambos los hermanos clericales y cooperadores,  en algún convento de las misiones o en algún instituto especializado, una formación especial, en la cual aprendan la lengua nativa, las costumbres, historia, cultura y pastoral misionera del pueblo.

Ordenación
In fieri:
Yes
Entró en vigor:
Primera promulgación:

45

  1. El fraile que haya de permanecer durante algún tiempo en territorio de una Provincia distinta de la suya, avise oportunamente al Provincial de esa Provincia, salvo siempre lo prescrito en el n. 137.
  2. En los lugares en que tenemos convento, el fraile que está de viaje, en cuanto sea posible, acuda a él.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

385

§ I.– El Prior Regional preside el Vicariato como vicario del Prior Provincial y, además de las facultades establecidas por el Capítu lo Provincial, tiene derecho a: 1º asignar a los frailes que están en el Vicariato, salvados los derechos del Prior Provincial; 2º confirmar al Prior conventual a tenor del n. 467, y de nombrar supe riores de casas según el n. 332, a no ser que los estatutos del Vicariato dispongan de otra cosa; 3º participar de oficio en el Consejo de Provincia, a no ser que los Estatu tos de Provincia determinen otra cosa;

 

4º participar de oficio en el Capítulo Provincial (cf. n. 352 § I, 1º). § II. 1º El Prior Regional es elegido para un cuatrienio por los vocales asignados a los conventos del Vicariato y lo confirma el Prior Provincial con el consentimiento de su consejo; 2º expirado el plazo para el que fue elegido el Prior Regional o habiendo cesado por cualquier causa, el oficio lo ejerce el Prior más antiguo en la Orden en ese Vicariato hasta la confirmación del sucesor; 3º con las debidas adaptaciones vale para el Prior Regional lo que pre scribe el n. 302 § I acerca del Prior conventual.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

536

 El Maestro, si está presente, o tan pronto como llegue, emita la profesión de fe en presencia del Capítulo, antes de lo cual no haga ningún acto como Maestro de la Orden.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    100, IV: ver n. 6.