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  1.  Dos años después de la confirmación del prior provincial en el cargo, en el primer consejo, al celebrarse la siguiente reunión del consejo provincial, el prior provincial debe convocar a un consejo mayor, además de los miembros del consejo provincial, a los vicarios provinciales y a los priores conventuales en sentido estricto. Salvo que el capítulo provincial haya determinado otra cosa respecto a los vicarios provinciales y priores de regiones remotas, el estatuto de la provincia puede determinar si se debe convocar a vicarios provinciales y priores de regiones remotas, así como designar a otros que, según el caso, deban ser convocados.
  2. En esta reunión del consejo mayor, que solo puede ejercer voto consultivo, se tratarán todos los temas que parezcan útiles para el bien de la provincia; en primer lugar, se revisará si se han puesto en práctica las ordenaciones y exhortaciones del último capítulo provincial y del capítulo general.