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  1.  El Prior Provincial debe convocar a un consejo ampliado durante el tiempo de la primera sesión del Consejo de provincia que se celebre terminado el primer bienio después de su confirmación, además de a los miembros del consejo, a los vicarios provinciales y a los priores conventuales en sentido estricto; el estatuto de provincia puede, sin embargo, determinar si deben ser convocados los vicarios provinciales y los priores en regiones lejanas, así como definir otros que pudieran ser convocados.
  2. En este consejo ampliado, que solo goza de voto consultivo, se han de tratar todas las cosas que se consideren útiles para el bien de la provincia, y ante todo atiéndase a si se han llevado a la práctica las ordenaciones y exhortaciones del último Capítulo Provincial y General.