En cuanto a la confirmación o casación de la elección del Vicario Provincial y la aceptación del mismo, guárdense los nn. 465-473.
El derecho a instituir Vicario Provincial recae en el Prior Provincial, salvo el n. 373, 1º:
cuando el Vicariato, al tiempo de quedar vacante el cargo de Vicario Provincial, no tiene las condiciones establecidas en el n. 384 § I; entonces, no obstante, en la institución del Vicario sean escuchados los vocales de los conventos del Vicariato según las normas del estatuto del Vicariato;
cuando todos los vocales renunciaron a su voz, y no les ha sido restituida por el Prior Provincial;
cuando por cualquier causa, dentro de los seis meses desde que se conoció la vacante, no fue elegido o postulado el Vicario Provincial;
cuando en el proceso de la elección, en la reunión especial, se hicieron siete escrutinios inútiles (cf. n. 480 § II, 2º);
cuando en el proceso de la elección realizada por carta, se hicieron dos escrutinios inútiles (cf. n. 480 § IV, 2°), o bien tres o cuatro si el Capítulo Provincial así lo hubiera determinado (cf. n. 455-bis § II, 7°);
cuando los frailes, casada la primera elección, de nuevo eligen al mismo fraile, a no ser que dicha elección hubiera sido casada en razón solamente de la forma y no a causa de la persona elegida;
cuando fueron hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por los elegidos; entonces, después de la segunda elección el Prior Provincial puede, y tras la tercera, debe instituir Vicario Provincial.
El derecho de provisión recae en el maestro de la Orden si el Prior Provincial no nombra vicario provincial dentro del mes desde que tuvo noticia de que le fue girado.