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  1. Procuren los superiores que el convento al que se le haya confiado o unido una parroquia tenga las condiciones necesarias y el suficiente número de frailes para armonizar debidamente el ministerio parroquial con la vida conventual.
  2. En cada Provincia el número de parroquias debe limitarse en tal forma que quede un número suficiente de frailes, que puedan dedicarse también con mayor libertad y más plenamente a otros ministerios de la palabra de Dios.
  3. El superior competente para aceptar una parroquia es el Prior Provincial con el consentimiento de su consejo, a no ser que el Capítulo Provincial reserve esta facultad al mismo Capítulo Provincial, o al Consejo del Vicariato con la aprobación del Consejo de la Provincia.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

100

  1. El ministerio de la predicación es una obra comunitaria e incumbe, en primer lugar, a toda la comunidad. Por eso, en la tradición de la Orden, muchas veces al convento se le llamaba «sagrada predicación».
  2. Los frailes cooperadores tienen parte en el apostolado de toda la comunidad, no sólo con su trabajo con el que atienden a las necesidades del convento, sino también con el ministerio propiamente dicho, tanto cooperando con los frailes presbíteros, como desempeñando una actividad apostólica según sus cualidades.
  3. El superior en unión con los frailes  pondere y reciba este oficio común de la predicación, a fin de que se haga responsable toda la comunidad; sin que sufra menoscabo el derecho del superior de decidir y aceptar algún ministerio particular.
  4. En los coloquios fraternos, los frailes cambien impresiones entre sí sobre las experiencias y cuestiones apostólicas, a fin de someterlos al estudio de todos y, unidas las fuerzas en grupos especiales, puedan desempeñar su ministerio con mayor eficacia.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

428

  1. Los demás socios fomentan las relaciones mutuas de las Provincias con el Maestro de la Orden, le ayudan comunicando a las Provincias que tienen encomendadas las decisiones y normas directivas del régimen central, conociendo bien dichas Provincias y, según las disposiciones del Maestro de la Orden, visitándolas asiduamente e incluso visitándolas en lugar suyo. Sin embargo, no tienen potestad alguna sobre cada una de las Provincias.
  2. Su principal tarea es ayudar a las Provincias y promover la colaboración entre las de la misma región, poniendo en práctica lo que se dice en los nn. 390-395. A juicio del Maestro de la Orden, pueden ser puestos al frente de algunos secretariados.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

369

  1.  En los casos más urgentes, cuando no pueden asistir más, es suficiente que, además del presidente del consejo, estén presentes al menos dos consejeros.
  2. Cuando se trate de asuntos relacionados con el estudio, profesores y estudiantes, también con la escuela apostólica, siempre esté presente el regente y el moderador del centro de estudios institucionales.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

356

Recibida la circular de la convocatoria:

  1. hágase la elección de los enviados, de los que se trata en el n. 352 § I, 5º; y en los conventos que tienen derecho a ello, la elección de socio o de socios del Prior que van al Capítulo, bajo la presidencia del subprior del convento; además, hágase la elección de los vocales suplementarios si se da el caso del n. 352 § II.
  2. tres meses antes del comienzo del Capítulo se enviará a los capitulares y a los conventos una relación del Prior Provincial sobre el estado de la Provincia y sus problemas más graves (cf. nn. 376-381), y una relación de los oficiales de la Provincia sobre las materias de su competencia;
  3. bajo la presidencia del Prior téngase en todos los conventos de la Provincia un tractatus en el que se examinen los informes de los que se habla en el párrafo 2º y  determinar las proposiciones o peticiones que para bien de la Provincia o del convento hayan de ser enviadas al Capítulo.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

335

  1.  
    1.  Una casa filial dependiente de algún convento, puede ser constituida por el Capítulo Provincial;
    2. El Prior del convento o el superior de la casa instituya un vicario que actuará en todo conforme a las determinaciones dadas por ellos.
  2. Las normas acerca del modo de nombrar al vicario, del destino de los frailes a la casa filial, de sus derechos y obligaciones respecto del convento, sean establecidas por el Capítulo Provincial.
  3. Los frailes que moran en una casa filial, aunque estén asignados al convento, no se cuentan en el número de frailes requerido para constituir un convento propiamente dicho.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

330

El Prior, con el consentimiento de su consejo, instituya al sacristán y al bibliotecario. Para la institución de otros oficiales que juzgue útiles, no necesita el consentimiento del consejo.

Para cada uno de los oficiales determine el Capítulo Provincial las condiciones, duración, tareas y otras cosas oportunas.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

317

  1. Excepto en los casos expresados por el derecho, los votos del consejo son decisivos y no sólo consultivos.
  2. En los casos más urgentes, cuando no puedan asistir más consejeros, es suficiente que, además del presidente, asistan al menos dos.
  3. El síndico será convocado siempre a participar en las deliberaciones del consejo, sin que tenga voto, a no ser que ya sea miembro del consejo.
  4. Sean convocados al consejo, para ser oídos, otros oficiales del convento, cuando se trate de asuntos que atañen a su cargo.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

258

§ I.– Si durante tres años una Provincia no tiene tres conventos o treinta y cinco vocales, asignados en la misma Provincia y residiendo habitualmente en ella, el Maestro de la Orden, oído su con sejo, declare que ya no tiene derecho a participar en el capítulo general como Provincia y redúzcala a Vice-Provincia o Vicariato general, según la norma del n. 257, § I, a no ser que esté ya convocado el capítulo general. § II. - Cuando la Provincia reducida a Vice-Provincia, conforme al § I, ha vuelto a tener durante tres años las condiciones requeridas, el Maestro General de la Orden debe declarar que disfruta de todos sus derechos. 

** [O] 258. Const. – § I. – Si alguna provincia o vice-provincia durante un trienio no cumplen las condiciones según la norma del n. 253 o del n. 257 § I, el Capítulo General o el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su Consejo, declaren que ya no goza de los derechos de provincia o viceprovincia, salvando siempre el derecho de participar en el Capítulo general si ya ha sido convocado. 

§ II. - Publicada esta declaración, si la provincia cumple la norma requerida en el n. 257 § I , la viceprovincia goza de los derechos y obligaciones pertinentes. Además, el Maestro de la Orden instituya un vicario para esta provincia o viceprovincia para un cuatrienio (cf. n. 400) que tenga todas las condiciones requeridas para prior provincial, y gobierne dicha entidad según las normas establecidas por el Maestro de la Orden. 

§ III. - Si posteriormente la provincia o viceprovincia de la que se habla en el § I cumple la norma requerida en el n. 257 § I, el Capítulo General o el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, declare que dicha viceprovincia goza de todos sus derechos y obligaciones. § III. 

§ IV. – En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General. 

Constitutio
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

251

  1.  Antes de ejercer el oficio de confesor hágase un examen especial. El modo de hacer dicho examen se establece en la Ratio Studiorum Generalis.
  2. Los frailes deben hacer el examen dentro de los seis meses después de terminar el ciclo institucional de sus estudios, o después de la ordenación sacerdotal si esta se difiere por cualquier causa justa.
  3. Antes de hacer este examen, se requiere, para su validez, la votación de conducta de la que se trata en el n. 318, 4º.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación: