Pasar al contenido principal

356

Recibida la circular de la convocatoria:

  1. hágase la elección de los enviados, de los que se trata en el n. 352 § I, 5º; y en los conventos que tienen derecho a ello, la elección de socio o de socios del Prior que van al Capítulo, bajo la presidencia del subprior del convento; además, hágase la elección de los vocales suplementarios si se da el caso del n. 352 § II.
  2. tres meses antes del comienzo del Capítulo se enviará a los capitulares y a los conventos una relación del Prior Provincial sobre el estado de la Provincia y sus problemas más graves (cf. nn. 376-381), y una relación de los oficiales de la Provincia sobre las materias de su competencia;
  3. bajo la presidencia del Prior téngase en todos los conventos de la Provincia un tractatus en el que se examinen los informes de los que se habla en el párrafo 2º y  determinar las proposiciones o peticiones que para bien de la Provincia o del convento hayan de ser enviadas al Capítulo.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

335

  1.  
    1.  Una casa filial dependiente de algún convento, puede ser constituida por el Capítulo Provincial;
    2. El Prior del convento o el superior de la casa instituya un vicario que actuará en todo conforme a las determinaciones dadas por ellos.
  2. Las normas acerca del modo de nombrar al vicario, del destino de los frailes a la casa filial, de sus derechos y obligaciones respecto del convento, sean establecidas por el Capítulo Provincial.
  3. Los frailes que moran en una casa filial, aunque estén asignados al convento, no se cuentan en el número de frailes requerido para constituir un convento propiamente dicho.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

330

El Prior, con el consentimiento de su consejo, instituya al sacristán y al bibliotecario. Para la institución de otros oficiales que juzgue útiles, no necesita el consentimiento del consejo.

Para cada uno de los oficiales determine el Capítulo Provincial las condiciones, duración, tareas y otras cosas oportunas.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

317

  1. Excepto en los casos expresados por el derecho, los votos del consejo son decisivos y no sólo consultivos.
  2. En los casos más urgentes, cuando no puedan asistir más consejeros, es suficiente que, además del presidente, asistan al menos dos.
  3. El síndico será convocado siempre a participar en las deliberaciones del consejo, sin que tenga voto, a no ser que ya sea miembro del consejo.
  4. Sean convocados al consejo, para ser oídos, otros oficiales del convento, cuando se trate de asuntos que atañen a su cargo.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

258

§ I.– Si durante tres años una Provincia no tiene tres conventos o treinta y cinco vocales, asignados en la misma Provincia y residiendo habitualmente en ella, el Maestro de la Orden, oído su con sejo, declare que ya no tiene derecho a participar en el capítulo general como Provincia y redúzcala a Vice-Provincia o Vicariato general, según la norma del n. 257, § I, a no ser que esté ya convocado el capítulo general. § II. - Cuando la Provincia reducida a Vice-Provincia, conforme al § I, ha vuelto a tener durante tres años las condiciones requeridas, el Maestro General de la Orden debe declarar que disfruta de todos sus derechos. 

** [O] 258. Const. – § I. – Si alguna provincia o vice-provincia durante un trienio no cumplen las condiciones según la norma del n. 253 o del n. 257 § I, el Capítulo General o el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su Consejo, declaren que ya no goza de los derechos de provincia o viceprovincia, salvando siempre el derecho de participar en el Capítulo general si ya ha sido convocado. 

§ II. - Publicada esta declaración, si la provincia cumple la norma requerida en el n. 257 § I , la viceprovincia goza de los derechos y obligaciones pertinentes. Además, el Maestro de la Orden instituya un vicario para esta provincia o viceprovincia para un cuatrienio (cf. n. 400) que tenga todas las condiciones requeridas para prior provincial, y gobierne dicha entidad según las normas establecidas por el Maestro de la Orden. 

§ III. - Si posteriormente la provincia o viceprovincia de la que se habla en el § I cumple la norma requerida en el n. 257 § I, el Capítulo General o el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, declare que dicha viceprovincia goza de todos sus derechos y obligaciones. § III. 

§ IV. – En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General. 

Constitutio
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

251

  1.  Antes de ejercer el oficio de confesor hágase un examen especial. El modo de hacer dicho examen se establece en la Ratio Studiorum Generalis.
  2. Los frailes deben hacer el examen dentro de los seis meses después de terminar el ciclo institucional de sus estudios, o después de la ordenación sacerdotal si esta se difiere por cualquier causa justa.
  3. Antes de hacer este examen, se requiere, para su validez, la votación de conducta de la que se trata en el n. 318, 4º.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

111

Muéstrense los frailes siempre dispuestos a coloquios y a todas las oportunidades de verdadero diálogo, sea iniciándolos sea continuándolos, con los miembros de otras religiones y con los no creyentes. Tengan presente, sin embargo, que es absolutamente necesaria una preparación especial sobre los problemas que de ello se originan.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

561

No se permite a ningún fraile tener un depósito personal en los bancos, a no ser con permiso de su superior. Pero incluso en este caso otro fraile, delegado por el superior, debe tener facultad para sacar ese dinero.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

468

El Prior Provincial debe pedir, antes de la confirmación, el consentimiento:

  1. del Maestro de la Orden, si el elegido o postulado está asignado a un convento sometido a la inmediata jurisdicción del mismo Maestro de la Orden;
  2. del Provincial de la Provincia de asignación si el elegido o postulado está asignado a otra Provincia (cf. n. 270 § I); y también del Provincial de la Provincia de afiliación, si estuviera asignado fuera de la Provincia de su afiliación.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

391

Para promover la colaboración entre las Provincias de una región o nación puede haber:

  1. coloquios periódicos entre los Priores Provinciales o entre los diversos oficiales, como maestros de novicios, de frailes estudiantes y cooperadores, regentes, profesores, promotores, etc.;
  2. sesiones o comisiones interprovinciales para el estudio de problemas comunes;
  3. promotores nacionales o regionales para diversos trabajos;
  4. noviciado o estudiantado común o centros comunes, conforme a las normas que debe aprobar el Maestro de la Orden;
  5. un convenio, hecho con el consentimiento del Maestro de la Orden, para la erección de conventos interprovinciales, y también para asignaciones de una Provincia a otra;
  6. un convenio de dos Capítulos Provinciales o Priores Provinciales para hacer asignación directa de una Provincia al convento de otra Provincia, quedando a salvo los nn. 270 § I y II, 497 § I y 600, pero avisando al Maestro de la Orden (cf. Apéndice n. 16).
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    100, IV: ver n. 6.