El consejo de provincia
Subtitle
Art. IV
Haya en cada Provincia un Consejo de Provincia, y el Prior Provincial pida su consentimiento o consejo conforme a nuestras leyes y al derecho común.
Pertenecen al Consejo de Provincia, con tal de que estén asignados a la Provincia o sean hijos de esta asignados a un convento bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, pero no pertenecientes al Consejo Generalicio:
- el ex Provincial que cesó inmediatamente del cargo;
- el Regente de Estudios;
- el Socio del Prior Provincial;
- los definidores del último Capítulo Provincial hasta el siguiente Capítulo;
- los consejeros que pueda haber elegido el Capítulo Provincial (cf. n. 519 § II), hasta el siguiente Capítulo.
El secretario del consejo, elegido por este en un único escrutinio, si no es uno de sus miembros, no tiene voto y está obligado a guardar secreto como los demás. Registrará las deliberaciones y resoluciones del consejo en un libro destinado para ello.
- Los consejeros no pueden ser removidos ni pueden renunciar a su cargo sin el consentimiento del Maestro de la Orden. Si aconteciese el cese de un consejero fuera del Capítulo Provincial, sustitúyale el nuevo consejero designado por el Capítulo Provincial, con aprobación del Maestro de la Orden.
- Todos han de ser convocados al Consejo, y estarán presentes en sus deliberaciones, a no ser que por causa justa los dispense el Prior Provincial.
ordenación
Historial de revisiones
- Definitive ACG 2004 Kraków n. 371
- Secunda ACG 1989 Oakland n. 248
- Acceptata ACG 1986 Avila n. 251
- En los casos más urgentes, cuando no pueden asistir más, es suficiente que, además del presidente del consejo, estén presentes al menos dos consejeros.
- Cuando se trate de asuntos relacionados con el estudio, profesores y estudiantes, también con la escuela apostólica, siempre esté presente el regente y el moderador del centro de estudios institucionales.
ordenación
Historial de revisiones
- Definitive ACG 1998 Bologna n. 266
- Secunda ACG 1986 Avila n. 252
- Acceptata ACG 1983 Rome n. 359
- Convóquese siempre al síndico de Provincia a participar en las deliberaciones del consejo, pero carece de voto, a no ser que sea ya miembro del consejo.
- Estén siempre presentes en el Consejo de Provincia, para ser oídos, los maestros de novicios, estudiantes y frailes cooperadores, los directores de escuelas y colegios y los demás oficiales de Provincia, cuando se trate de asuntos pertenecientes a su oficio.
- Esté también presente el superior cuando se trata de cosas de mayor importancia que afectan a su comunidad.
Para que no sea propuesto para decidir nada de manera inesperada, póngase oportunamente en conocimiento de los consejeros todas las cosas que se han de tratar, a no ser que apremie alguna decisión.
- La función del Consejo de Provincia es ayudar al Provincial en el debido cumplimiento de su oficio, principalmente en aquello que quedó establecido en el Capítulo Provincial y en el correr del tiempo pareciere oportuno o necesario para promover el apostolado y la vida regular.
- En el Consejo de Provincia los asuntos más graves deben decidirse con voto decisivo, a no ser que en nuestras leyes se haya determinado otra cosa.
- Si los votos fuesen alguna vez iguales, el presidente dirima el empate con su voto (cf. Apéndice n. 14-bis).
Entre otras cosas, en el Consejo de la Provincia deben tratarse:
- la institución o remoción del prior regional Vicario Provincial y del Prior conventual;
- la presentación y remoción del párroco;
- la erección de una casa en convento, conforme al n. 262;
- la casación de la decisión de un consejo o un Capítulo conventual, excluidos los consejeros asignados a ese convento;
- la transfiliación de un fraile;
- la privación de voz activa a un fraile, cosa que ha de hacerse por causa grave y temporalmente;
- la declaración de un hecho para la expulsión de un fraile, conforme al derecho (CIC 694 § 2).
Lo que según nuestras leyes es de incumbencia del definitorio del Capítulo Provincial, puede ser tratado y decidido por el Prior Provincial con su consejo, si fuera del Capítulo urge la necesidad, salvo los nn. 279 § II, 358 § IV.
- Dos años después de la confirmación del prior provincial en el cargo, en el primer consejo, al celebrarse la siguiente reunión del consejo provincial, el prior provincial debe convocar a un consejo mayor, además de los miembros del consejo provincial, a los vicarios provinciales y a los priores conventuales en sentido estricto. Salvo que el capítulo provincial haya determinado otra cosa respecto a los vicarios provinciales y priores de regiones remotas, el estatuto de la provincia puede determinar si se debe convocar a vicarios provinciales y priores de regiones remotas, así como designar a otros que, según el caso, deban ser convocados.
- En esta reunión del consejo mayor, que solo puede ejercer voto consultivo, se tratarán todos los temas que parezcan útiles para el bien de la provincia; en primer lugar, se revisará si se han puesto en práctica las ordenaciones y exhortaciones del último capítulo provincial y del capítulo general.