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Sección II
En los asuntos que deben tratarse tiene fuerza de ley aquello que, estando presente la mayor parte de los que deben ser convocados, haya decidido la mayoría absoluta, es decir, lo que excede la mitad de los votos, no computando los votos nulos ni las abstenciones (cf. Apéndice n. 14-bis).
Los miembros no deberían abstenerse fácilmente de una votación decisiva, especialmente en lo que respecta a la admisión a la profesión, sino solo por una causa justa que impida sus juicio.