Pasar al contenido principal

545

  1.  Si el convento o la provincia o la Orden a través de sus superiores o administradores ordinarios o delegados que actúen dentro de los límites de su cargo contrajeren deudas y obligaciones, está obligada a responder de éstas la misma persona moral jurídica.
  2. Del mismo modo, si las contrajera el administrador deputado, debe responder aquella persona jurídica en cuyo nombre actuó.
  3. Si las contrajera un fraile sin permiso alguno del superior, él mismo debe responder, no la Orden, o la Provincia, o el convento.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

544

Los gastos y actos jurídicos de administración ordinaria o extraordinaria, si se cuenta con el consentimiento requerido, son válidos cuando los realizan, además de los superiores y síndicos, los administradores ya sean delegados o deputados. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

542

  1. Las instituciones y obras, aunque pertenezcan a un convento, o a una provincia o a la Orden, y se encuentren bajo la jurisdicción de su respectivo superior, pueden tener ciertos derechos, conforme al Estatuto de administración de las provincias o de la Orden.
  2. Asimismo se les puede conceder una administración propia a determinados oficiales ya del convento, ya de la provincia, ya de la Orden, a los que se considera como administradores delegados.
  3. Dentro de los límites establecidos por el Estatuto de administración de la Provincia o de la Orden, pueden también los superiores deputar a un fraile para llevar a cabo alguna obra particular. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

540

Pueden adquirir, poseer y administrar bienes temporales, no sólo la Orden, sino también cada una de las provincias y cada uno de los conventos.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

538

  1. La administración de los bienes, en primer lugar, se ocupa de las cosas necesarias para la vida diaria de los frailes y su apostolado; se extiende luego a los edificios en los que la comunidad vive y ora y a sus enseres, y asimismo a su conservación. Es además necesario que una prudente administración también prepare a tiempo una cantidad de capital para atender los casos imprevistos.
  2. La fuente principal de todos estos bienes es el trabajo asiduo de los frailes y la moderación en el uso y en los gastos, aunque aceptemos también con gratitud los donaciones de los bienhechores. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

522

Para que alguien pueda ser elegido definidor del Capítulo General o socio del definidor o del Prior Provincial se requiere que:

  1. sea hijo de la Provincia o lleve al menos seis años asignado a ella, aunque no sea hijo de esta;
  2. no haya intervenido como definidor, ni haya sido elegido con el mismo título para el Capítulo General inmediatamente anterior;
  3. no esté directamente asignado en conventos bajo la inmediata jurisdicción del Maestro de la Orden.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

520

  1. Se entiende por definidor para el Capítulo General el fraile elegido en el Capítulo Provincial de cada Provincia, al cual en virtud del mismo derecho se le confiere voz activa en el Capítulo General.
  2. El socio del definidor elegido del mismo modo tiene derecho a suplirle en caso de necesidad.
  3. Con idéntico derecho de suplir y del mismo modo es elegido el socio del Prior Provincial que va al Capítulo General.
  4. En el Capítulo General electivo tienen voz el socio del definidor de acuerdo con el n. 407 § I, 5º y el socio del Prior Provincial conforme al n. 407 § I, 6º. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

516

La elección de definidores no necesita confirmación alguna, de tal forma que su autoridad comienza inmediatamente después de la elección y aceptación.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

515

  1. La elección de definidores se hace el día establecido (cf. n. 357), bajo la presidencia del vicario de la Provincia o del Prior Provincial, según el n. 507.
  2. Determínese por votación secreta si se eligen todos a la vez o uno después de otro.
  3. Antes de la elección, y con el consentimiento de la mayor parte de los vocales, puede haber un tractatus sobre los que han de ser elegidos.
  4. Excluida toda postulación, la elección se hará del siguiente modo:
    1. si se eligen todos los definidores a la vez, la elección termina en el séptimo escrutinio, en el cual basta la mayoría relativa;
    2. pero si se elige uno después de otro, entonces para cualquier definidor, si hasta el tercer escrutinio inclusive ningún candidato obtuvo mayoría absoluta, en el cuarto y último escrutinio sólo pueden ser presentados los dos que en la votación precedente tuvieron el mayor número de votos, quedando firme lo que establece el n. 450 § III.
  5. No se hace documento de elección, sino que solamente se hará constar en las actas del Capítulo.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

514

  1. Para que alguien pueda ser elegido definidor del Capítulo Provincial, además de las condiciones establecidas en el n. 443 § I, se requiere que:
    1. no haya sido definidor en el Capítulo Provincial inmediatamente anterior;
    2. no sea el Prior Provincial que cesa en su cargo inmediatamente antes del capítulo;
    3. esté asignado a la Provincia, o sea hijo de la Provincia asignado a un convento bajo la inmediata jurisdicción del Maestro de la Orden, con tal de que no pertenezca al Consejo Generalicio.
  2. Pueden ser elegidos como definidores también frailes que no son del grupo de vocales del capítulo, en cuyo caso tienen voz en todas las elecciones del Capítulo, excepto en la elección del Prior Provincial, si hubiese de repetirse.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: