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  1. Las instituciones y obras, aunque pertenezcan a un convento, o a una provincia o a la Orden, y se encuentren bajo la jurisdicción de su respectivo superior, pueden tener ciertos derechos, conforme al Estatuto de administración de las provincias o de la Orden.
  2. Asimismo se les puede conceder una administración propia a determinados oficiales ya del convento, ya de la provincia, ya de la Orden, a los que se considera como administradores delegados.
  3. Dentro de los límites establecidos por el Estatuto de administración de la Provincia o de la Orden, pueden también los superiores deputar a un fraile para llevar a cabo alguna obra particular.