Pasar al contenido principal

246

Tan sólo pueden ser promovidos a las órdenes los frailes que:

  1. sean profesos de votos solemnes;
  2. estén dotados de las debidas cualidades;
  3. sean presentados por su propio superior mayor;
  4. sean aprobados por el consejo conventual, al cual incumbe el examinar si los ordenandos reúnen los debidos requisitos (cf. CIC 1029 y 1051).
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

241

El ciclo de estudios institucionales comprende las asignaturas de filosofía y teología, y la formación pastoral.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

237

  1. El centro de estudios institucionales es dirigido por el grupo de profesores bajo la presidencia del moderador. A dicho grupo compete promover en el centro de estudios todo lo que se refiere al estudio, teniendo en cuenta siempre la formación integral de los frailes. Corresponde a las Rationes Particulares determinar qué profesores pertenecen al grupo de pleno derecho, y qué modo de participación tienen los estudiantes en el mismo.
  2. El Moderatorio de este centro, en el ejercicio de su cargo, está sometido al Prior Provincial. Están sujetos, sin embargo, al Prior conventual en todo lo que se refiere a la vida religiosa y al régimen de comunidad.
  3. Los profesores y los estudiantes, bajo la autoridad del Moderatorio, deben colaborar gustosamente en la promoción del estudio.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

236

Los moderadores del centro de estudios institucionales son instituidos* de acuerdo con el estatuto propio del mismo centro, quedando a salvo el n. 92-bis 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

235

En lo que afecta al régimen del convento de estudios, el Prior ha de procurar unas condiciones favorables a la formación intelectual de los estudiantes y ha de respetar la libertad de los frailes a quienes incumbe esa formación dentro de los límites del oficio de cada uno.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

234

La cooperación en los estudios institucionales dentro de la Orden puede hacerse:

  1. constituyendo en alguna nación o región, quedando a salvo lo que dispone el n. 233, un centro interprovincial de estudios institucionales, con su estatuto particular, en el que se puede ofrecer todo el currículo de la Ratio Studiorum Generalis de la Orden a los frailes de varias Provincias;
  2. ofreciendo en un centro de una Provincia parte del currículo (por ejemplo, la formación filosófica para los estudiantes de dos o más Provincias), y otra parte en un centro de otra Provincia. Esta colaboración se regula conforme al estatuto particular acordado entre las Provincias;
  3. ofreciendo alguna participación, al menos consultiva, en el régimen del centro a las Provincias que envían estudiantes al centro de otra Provincia;
  4. enviando estudiantes a los centros de estudios superiores de la Orden, principalmente a los internacionales, siempre que quede a salvo lo que establece el n. 233.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

233

  1. Cada Provincia tenga su propio centro de estudios institucionales, con objeto de ofrecer a los estudiantes de la Provincia una formación intelectual acorde con la tradición intelectual de la Orden e incluso de la Provincia. El grupo de profesores de este centro, instituido en conformidad con la Ratio Studiorum Particularis de la Provincia, bajo la presidencia del moderador, tiene la responsabilidad de los estudios institucionales de los frailes, aun en el caso de que realicen los estudios fuera del mismo centro o incluso fuera de la Provincia.
  2. El centro de estudios institucionales en el que se imparte todo el currículo exigido por la Ratio Studiorum Generalis de la Orden, ofrece de manera óptima la formación intelectual de acuerdo con la tradición de la Orden. Las Provincias, en la medida de lo posible, constituyan y consoliden tales centros.
  3. Donde, a causa del exiguo número de estudiantes, o de la falta de profesores aptos, o por la conveniencia de colaborar con otros institutos por el bien de la Iglesia, el centro de estudios de la Provincia no imparte el currículo, y los estudiantes, con el consentimiento del Maestro de la Orden, asisten a institutos o facultades no pertenecientes a la Orden, el centro propio, sin embargo, ofrezca a los estudiantes algunos cursos o ejercicios a fin de que ellos tengan una experiencia real del estudio dentro de la comunidad de la Orden, principalmente en materias referentes a la tradición doctrinal de la Orden.
  4. Cuando los estudiantes son enviados a centros de estudios institucionales de otra Provincia para hacer tales estudios, permanecen ligados al centro de estudios institucionales de la Provincia propia, y a ellos han de volver para algunas experiencias de estudio dentro de la propia Provincia, y están sometidos al grupo de profesores de ese centro en lo que se refiere a la planificación y coordinación de sus estudios.
  5. Cuando los estudiantes son enviados a centros de estudios superiores de la Orden, y a otros centros de estudios superiores, están sometidos al Regente de Estudios en lo referente a la planificación y coordinación de sus estudios. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

232

Los estudios institucionales, a ser posible, deben hacerse dentro de la Orden de acuerdo con la índole propia de nuestro estudio (nn. 76-83). Si se considera oportuno, sin embargo, que no se hagan dentro de la Orden, la Provincia, con el consentimiento del Maestro de la Orden, disponga el modo más apto de procurar la formación de los frailes, dejando siempre a salvo la fidelidad hacia la tradición doctrinal de la Orden.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

231

Compete especialmente al Prior Provincial:

  1. con su consejo determinar el modo más apto de procurar la formación de los frailes, teniendo en cuenta lo que dice el n. 234;
  2. con su consejo, y oída la comisión para la vida intelectual, proponer el regente al Maestro de la Orden, si fuese necesario nombrarlo fuera de Capítulo;
  3. preparar profesores aptos para la formación intelectual de los frailes;
  4. conferir a los frailes la función de enseñar en los centros de estudios de la Provincia según los estatutos de dichos centros;
  5. someter a la aprobación del Maestro de la Orden la Ratio Studiorum Particularis.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

230

Compete especialmente al Maestro de la Orden:

  1. erigir los centros de estudios institucionales;
  2. instituir los regentes;
  3. Confeccionar y promulgar la Ratio Studiorum Generalis y, teniendo en cuenta los cambios de las circunstancias según los tiempos, adaptarla consecuentemente;
  4. aprobar las Rationes Studiorum Particulares.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: