Pasar al contenido principal

261

  1. Para erigir o suprimir un convento, cumplidas las prescripciones del derecho (cf. CIC 609, 612, 616), se requiere:
    1. la petición hecha por el Capítulo Provincial, exponiendo las razones;
    2. la aprobación del Maestro de la Orden;
    3. un decreto del Maestro de la Orden, dado por escrito para su validez.
  2. Cuando se trata de trasladar o de volver a hacerse cargo de un convento en la misma ciudad, es suficiente la decisión del Prior Provincial con el consentimiento de su consejo.
  3. No se permite a una Provincia erigir un convento dentro de los límites de otra, si no es con el consentimiento del Maestro de la Orden y del Consejo de la Provincia en la que se intenta hacer la fundación.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

260

  1. En nuestro derecho se entiende por «convento» la comunidad que tiene por lo menos seis frailes asignados y que moran en él habitualmente, de los cuales cinco gozan de voz activa y cuatro, por lo menos, son presbíteros.

    La comunidad que no tiene estas condiciones se llama «casa».

  2. Lo que se dice de los «conventos» vale también para las «casas», a no ser que expresamente se prevea otra cosa.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

257

  1. El Maestro de la Orden, con el consentimiento de su Consejo, puede erigir una Viceprovincia, que en el territorio a ella designado tenga al menos dos conventos propiamente dichos y veinticinco vocales; y que, además, con sus propios medios, pueda proveer para que se den las condiciones establecidas para instaurar una nueva Provincia.
  2. Preside la Viceprovincia, como superior mayor, el Viceprovincial, elegido por el Capítulo de la Viceprovincia. La Viceprovincia tiene las obligaciones y derechos de la Provincia.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

256

Compete al Capítulo General o al Maestro de la Orden con su Consejo erigir, dividir, unir entre sí o suprimir Provincias.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

254

A cada Provincia le compete el derecho de:

  1. adscribirse como hijos a quienes comienzan el noviciado para ella;
  2. procurar convenientemente la formación de los frailes, y, si se dan las condiciones requeridas, tener noviciado y centro de estudios institucionales propio;
  3. celebrar Capítulo Provincial;
  4. participar en los Capítulos Generales.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

253

  1. La Provincia está constituida por tres conventos por lo menos; de estos, dos al menos tengan diez vocales. Además, todos los vocales de la Provincia sean por lo menos cuarenta.
  2. La Provincia debe tener un territorio distinto del territorio de las otras Provincias.
Constitutio
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

251-ter

  1. En toda Provincia haya un promotor de formación permanente, a quien, bajo la autoridad del Prior Provincial, compete:
    1. elaborar programas anuales de formación permanente, con la ayuda de la comisión de vida intelectual de la Provincia;
    2. al menos una vez al año, coordinar estos programas (de la Provincia, de los conventos y de las casas) con los priores y lectores conventuales y con los superiores de las casas; oído, sin embargo, el Regente de Estudios cuando se trata de estudios;
    3. mantener comunicación con otros centros e institutos de formación permanente, al igual que con los peritos en esta materia.
  2. El promotor de formación permanente es instituido por el Capítulo Provincial por cuatro años. Durante su oficio:
    1. es el moderador del centro de formación permanente de la Provincia, salvo el n. 92-bis § I;
    2. es miembro de la comisión de vida intelectual de la Provincia;
    3. cada año tiene una asignación económica en el presupuesto de la Provincia.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

251-bis

El objetivo fundamental de la formación permanente es la renovación y maduración de los frailes según las diversas «edades» de su vida, a fin de que sean siempre más aptos para anunciar la palabra de Dios a gentes que están marcadas por las circunstancias del mundo actual.

En la comunidad Provincial la tarea de la formación permanente incumbe al Prior Provincial, a quien ayuda el promotor Provincial de formación permanente; en la comunidad conventual incumbe al Prior conventual, al que asiste el lector conventual, y al Capítulo conventual; y en la comunidad de una casa incumbe al superior.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

248

  1. Después de la aprobación en el consejo, y hecho el examen sobre la orden que van a recibir, en presencia de los examinadores designados por el Capítulo Provincial, el superior mayor extienda las letras dimisorias a enviar al obispo diocesano, siguiendo las normas del derecho (cf. Apéndice n. 10).
  2. El Prior Provincial no conceda las letras dimisorias sino a los hijos de su Provincia o a los frailes asignados en su Provincia, con el consentimiento del Prior Provincial de la Provincia de afiliación.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: