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  1. En nuestro derecho se entiende por «convento» la comunidad que tiene por lo menos seis frailes asignados y que moran en él habitualmente, de los cuales cinco gozan de voz activa y cuatro, por lo menos, son presbíteros.

    La comunidad que no tiene estas condiciones se llama «casa».

  2. Lo que se dice de los «conventos» vale también para las «casas», a no ser que expresamente se prevea otra cosa.