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Los conventos

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Art. II
constitutio
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
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  1. En nuestro derecho se entiende por «convento» la comunidad que tiene por lo menos seis frailes asignados y que moran en él habitualmente, de los cuales cinco gozan de voz activa y cuatro, por lo menos, son presbíteros.

    La comunidad que no tiene estas condiciones se llama «casa».

  2. Lo que se dice de los «conventos» vale también para las «casas», a no ser que expresamente se prevea otra cosa.
constitutio
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
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  1. Para erigir o suprimir un convento, cumplidas las prescripciones del derecho (cf. CIC 609, 612, 616), se requiere:
    1. la petición hecha por el Capítulo Provincial, exponiendo las razones;
    2. la aprobación del Maestro de la Orden;
    3. un decreto del Maestro de la Orden, dado por escrito para su validez.
  2. Cuando se trata de trasladar o de volver a hacerse cargo de un convento en la misma ciudad, es suficiente la decisión del Prior Provincial con el consentimiento de su consejo.
  3. No se permite a una Provincia erigir un convento dentro de los límites de otra, si no es con el consentimiento del Maestro de la Orden y del Consejo de la Provincia en la que se intenta hacer la fundación.
ordenación
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
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Cuando una casa tiene las condiciones exigidas por nuestro derecho para ser convento propiamente dicho, el Prior Provincial, oído el Capítulo de la comunidad, y si lo aprueba el Consejo de Provincia, por un decreto propio, instituya la casa en convento y los frailes elijan prior.

ordenación
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
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Cuando una nueva comunidad es erigida inmediatamente en convento propiamente dicho, el Prior Provincial instituya al Prior según el n. 373, 1º.

ordenación
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
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Ningún convento puede ser reducido a la condición de simple casa a no ser por el Capítulo Provincial.