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490

  1. El derecho a elegir socio del Prior que es enviado al Capítulo Provincial les compete solamente a los conventos que, seis meses antes de la celebración del Capítulo, tienen ocho vocales, a no ser que aquel año, por la muerte de algún fraile, haya disminuido ese número (cf. Apéndice n. 26).
  2. Los conventos que tengan al menos dieciséis vocales, tienen derecho a elegir dos socios, tres si tienen veinticuatro y cuatro si tienen más de treinta y dos.
  3. Los frailes del convento cuyo número de vocales no es suficiente para poder elegir socio que vaya al Capítulo Provincial, sean agregados a algún colegio para elegir enviado.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

489

El socio del Prior conventual que es enviado al Capítulo Provincial es el fraile elegido por el convento para tener voz en el Capítulo Provincial.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

474

Salvo el n. 373, 1º, recae en el Prior Provincial el derecho de instituir Prior conventual (cf. Apéndice n. 23):

  1. cuando el convento, al producirse la vacante del priorato, no tiene las condiciones señaladas en el n. 260; y si tiene las condiciones requeridas, pero uno o varios de los vocales no quieren o no pueden votar, entonces es suficiente uno solo para hacer legítimamente la elección, con tal de que se espere hasta el último día del mes;
  2. cuando todos los vocales renunciaron a su voz y no les fue restituida por el Provincial;
  3. cuando los vocales no eligieron o postularon dentro del mes subsiguiente a tener noticia de la vacante del priorato o de la casación o de la no aceptación de la elección anterior;
  4. cuando terminado el trimestre desde que se produjo la vacante, el convento, por cualquier causa, no tuviere aún Prior confirmado, quedando a salvo lo que se dice en el n. 302 § II;
  5. cuando en el proceso de la elección se hicieron siete escrutinios inútiles;
  6. cuando los vocales, casada la primera elección, eligen de nuevo al mismo fraile, a no ser que aquella elección fuera casada solamente por algún defecto de forma, y no por la persona del elegido;
  7. cuando fueron ya hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por el elegido; entonces, después de la segunda elección, el Provincial puede, y después de la tercera, debe instituir al prior. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

471

 El documento de confirmación y aceptación deben ser leídas en presencia del convento. Entonces, hecha la profesión de fe por el elegido (cf. Apéndice n. 21), se entiende que ha tomado posesión del priorato (cf. n. 301). 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

469

  1. El elegido Prior puede aceptar o rechazar su elección (cf. n. 466); pero el Prior Provincial puede imponerle, incluso bajo precepto formal, que tome sobre sí la carga del priorato.
  2. El que es actualmente Prior no puede ser obligado a aceptar el priorato de otro convento.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

467

  1. El Prior Provincial, oídos algunos frailes más graves, que no pertenezcan a la comunidad de los electores, puede confirmar o casar la elección, y admitir o rechazar la postulación, según juzgare que conviene para el bien de la Orden, aunque la elección haya sido hecha según las normas del derecho; sin embargo, no difiera su decisión más allá de las demoras necesarias.
  2. Si la postulación está bien hecha y el Prior Provincial estima que debe ser admitida, él mismo recurra al Maestro de la Orden para la dispensa, y obtenida esta, puede confirmar al postulado a tenor del § I.*
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

466

La elección no se ha de intimar al elegido, ni éste puede aceptarla o renunciar a ella antes de la confirmación.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

464

  1. En la elección no puede haber más de siete escrutinios. Incluso en el último escrutinio se requiere mayoría absoluta, y si no se obtiene, recae en el Prior Provincial la provisión del oficio. Si se trata de postulación, obsérvese el n. 450 § IV.
  2. La elección se hace conforme a los nn. 451- 452. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

461

  1.  Vacante el priorato, salvo el n. 302 § II, el subprior in capite o el presidente que tal vez haya nombrado el Prior Provincial, convoque cuanto antes a los vocales, a fin de que conjuntamente:
    1. determinen el día y la hora de la elección, de tal forma que los que estén ausentes puedan presentarse fácilmente a su debido tiempo, pero no más allá de un mes desde que se tuvo noticia de que estaba vacante el cargo;
    2. repasen el elenco de los vocales. Si se origina alguna duda sobre el derecho de algún fraile (cf. n. 447 § II), el asunto debe llevarse al Prior Provincial para que lo resuelva;
    3. determinen si han de tener un tractatus sobre el fraile a elegir.
  2. Fijado ya el tiempo de la elección, sean convocados por el subprior o el presidente cada uno de los vocales, incluso los ausentes.
  3. Si la convocación se hizo del modo prescrito, y a pesar de ello no llegó al elector, a este no se le puede considerar preterido; pero el que haya convocado debe demostrar que él convocó del modo prescrito.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

460

  1. Si un fraile no es elegible por algunos de los impedimentos señalados en el n. 459 § II, los vocales pueden postularlo ante el superior competente, o sea, al que compete confirmar la elección.
  2. El fraile postulado e instituido de esta manera, aceptado el oficio y tomada posesión del mismo, por el mismo hecho queda absuelto de cualquier oficio incompatible, a no ser que le dispense el Maestro de la Orden.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: