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256-bis

  1. § I.– Para la unión o la fusión de varias provincias o vice-provincias se requiere:
    1. el voto consultivo de los Consejos de Provincia sobre los asuntos a tratar en relación con la unión o la fusión;
    2. en la medida en que lo permitan las circunstancias, la consulta a los frailes de dichas provincias interesadas, en el modo elaborado o aprobado por Maestro de la Orden;
    3. la decisión del Maestro de la Orden con su Consejo. El primer superior de la nueva Provincia o Vice-Provincia es instituido por el Maestro de la Orden.
  2. Si parece necesario, el Maestro de la Orden puede promulgar un estatuto especial provisorio.
  3. En caso de división de una Provincia, el modo de proceder sea elaborado por el Consejo de Provincia y aprobado por el Maestro de la Orden con su Consejo.