Las provincias
Subtitle
Art. I
constitutio
Historial de revisiones
- Confirmata ACG 2022 Tultenango n. 344
- Adprobata ACG 2019 Biên Hòa n. 394
- Inchoata ACG 2016 Bologna n. 270
- La Provincia está constituida por tres conventos por lo menos; de estos, dos al menos tengan diez ocho vocales. Además, todos los vocales de la Provincia sean por lo menos cuarenta.
- La Provincia debe tener un territorio distinto del territorio de las otras Provincias.
A cada Provincia le compete el derecho de:
- adscribirse como hijos a quienes comienzan el noviciado para ella;
- procurar convenientemente la formación de los frailes, y, si se dan las condiciones requeridas, tener noviciado y centro de estudios institucionales propio;
- celebrar Capítulo Provincial;
- participar en los Capítulos Generales.
Para erigir una Provincia nueva, además de las condiciones establecidas en el n. 253, se requiere tener esperanza fundada de que con las vocaciones de su propio territorio podrá progresar en lo sucesivo en la vida regular y apostólica.
Compete al Capítulo General o al Maestro de la Orden con su Consejo erigir, dividir, unir entre sí o suprimir Provincias.
ordenación
Historial de revisiones
- Definitive ACG 2019 Biên Hòa n. 395
- Technice ACG 2019 Biên Hòa n. 395
- Para la unión o la fusión de varias provincias o vice-provincias se requiere:
- el voto consultivo de los Consejos de Provincia sobre los asuntos a tratar en relación con la unión o la fusión;
- en la medida en que lo aconsejan permitan las circunstancias, la consulta a los frailes, de dichas provincias interesadas, en el modo elaborado o aprobado por Maestro de la Orden;
- la decisión del Maestro de la Orden con su Consejo; el primer superior de la nueva Provincia o Vice-Provincia es instituido por el Maestro de la Orden.
- Si parece necesario, el Maestro de la Orden puede promulgar un estatuto especial provisorio.
- En caso de división de una Provincia, el modo de proceder sea elaborado por el Consejo de Provincia y aprobado por el Maestro de la Orden con su Consejo.
constitutio
Historial de revisiones
- Confirmata ACG 2016 Bologna n. 272
- Adprobata ACG 2013 Traugurii n. 221
- Inchoata ACG 2010 Romæ n. 268
I.
- El Maestro de la Orden, con el consentimiento de su Consejo, puede erigir una Viceprovincia, que en el territorio a ella designado tenga al menos dos conventos propiamente dichos y veinticinco vocales; y que, además, con sus propios medios, pueda proveer para que se den las condiciones establecidas para instaurar una nueva Provincia.
- Preside la Viceprovincia, como superior mayor, el Viceprovincial, elegido por el Capítulo de la Viceprovincia. La Viceprovincia tiene las obligaciones y derechos de la Provincia.
II. En un territorio donde no hay ninguna Provin cia o Vice-Provincia, debido a exigencias locales o a la fundada esperanza de establecer la Orden de manera permanente, el Maestro de la Orden, oídos previamente los frailes que han de ser asignados al Vicariato, con el consentimiento de su consejo, y oído el Consejo de la Provincia inte resada, puede erigir un Vicariato general con un territorio determinado, que se regirá por unos estatutos redactados por él mismo y aprobados por el Maestro de la Orden con su consejo.
En este caso, el vicario general es nombrado la primera vez para un cuadrienio, oídos los frailes del Vi cariato.
Las relaciones entre este Vicariato general y los demás Vicariatos que quizá existan allí, se determinarán en conformidad con el n. 395.
constitutio
Historial de revisiones
- Confirmata ACG 2019 Biên Hòa n. 396
- Adprobata cum ordinatione ACG 2016 Bologna n. 273
- Inchoata cum ordinatione ACG 2013 Traugurii n. 222
- Si alguna Provincia o Viceprovincia durante un trienio no cumpliera las condiciones requeridas en los nn. 253 o 257 § I, que el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que ya no goza más de los derechos de Provincia o Viceprovincia, salvo el derecho a participar en el Capítulo General ya convocado.Si alguna Provincia durante un trienio no tuviera tres conventos y treinta y cinco vocales asignados a esa provincia, viviendo habitualmente en ella, el Maestro de la Orden, oído su consejo, debe declarar que no goza ya del derecho a participar en los Capítulos Generales de la Orden como Provincia, reduciéndola a Vice-Provincia o a Vicariato General, según la norma del n. 257 § I, a no ser que ya estuviera convocado el Capítulo General ,
- Una vez publicada esta declaración, si la Provincia cumpliera las condiciones requeridas por el n. 257, goce de los derechos de Vice-Provincia y esté sujeta a las obligaciones. De lo contrario, el Maestro de la Orden instituya un vicario (cf. n. 400) para cuatro años, sobre la Provincia o la Vice-Provincia, que sobre ellas tenga todas las condiciones requeridas para prior provincial y rija esta entidad según las normas establecidas por el Maestro de la Orden. Cuando la Provincia reducida a Vice-Provincia, según el § I, y durante un trienio, tuviera las condiciones requeridas, el Maestro de la Orden debe declarar que ya goza de todos sus derechos.
- Si posteriormente la Provincia o la Vice-Provincia, mencionada en § I, cumpliera las condiciones requeridas en el n. 257, el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que goza de los derechos de Vice-Provincia y está sometida a sus obligaciones.
- III. En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General.
- Las Provincias se denominan y se ordenan entre sí según las tradiciones vigentes (cf. Apéndice n. 12). Las que se funden en lo sucesivo tendrán el lugar correspondiente al tiempo de su erección.
- De allí que, los que desempeñan los oficios de prior Provincial, definidor o elector, se ordenan entre sí según el orden de las Provincias.