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481

  1. En cuanto a la confirmación o casación de la elección del Vicario Provincial y la aceptación del mismo, guárdense los nn. 465-473.
  2. El derecho a instituir Vicario Provincial recae en el Prior Provincial, salvo el n. 373, 1º:
    1. cuando el Vicariato, al tiempo de quedar vacante el cargo de Vicario Provincial, no tiene las condiciones establecidas en el n. 384 § I; entonces, no obstante, en la institución del Vicario sean escuchados los vocales de los conventos del Vicariato según las normas del estatuto del Vicariato;
    2. cuando todos los vocales renunciaron a su voz, y no les ha sido restituida por el Prior Provincial;
    3. cuando por cualquier causa, dentro de los seis meses desde que se conoció la vacante, no fue elegido o postulado el Vicario Provincial;
    4. cuando en el proceso de la elección, en la reunión especial, se hicieron siete escrutinios inútiles (cf. n. 480 § II, 2º);
    5. cuando en el proceso de la elección realizada por carta, se hicieron dos escrutinios inútiles (cf. n. 480 § IV, 2°), o bien tres o cuatro si el Capítulo Provincial así lo hubiera determinado (cf. n. 455-bis § II, 7°);
    6. cuando los frailes, casada la primera elección, de nuevo eligen al mismo fraile, a no ser que dicha elección hubiera sido casada en razón solamente de la forma y no a causa de la persona elegida;
    7. cuando fueron hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por los elegidos; entonces, después de la segunda elección el Prior Provincial puede, y tras la tercera, debe instituir Vicario Provincial.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

480

  1. Al estatuto del Vicariato Provincial, Del consejo provincial o del consejo regional  compete el determinar si los vocales deben reunirse especialmente para elegir o enviar su voto por escrito.
  2. Si la elección ha de hacerse en una reunión especial:
    1. el presidente y el lugar de la elección, sean como en el n. 477;
    2. en el mismo acto de la elección obsérvese el n. 464 (cf. Apéndice n. 18).
  3. Pero si no les es fácil a los vocales reunirse, hágase la elección conforme a las siguientes normas: n. 455-bis.
    1. Dentro del plazo establecido por el presidente (n.º 477, § II), cada vocal escribirá su voto en una papeleta, según la norma del n.º 452, 6°;
    2. Luego, tras introducir la papeleta en un sobre, escribirá de su puño y letra su nombre y domicilio en el sobre, que estará bien cerrado. Posteriormente, lo incluirá en otro sobre y lo enviará al presidente con otra inscripción, de forma que pueda distinguirse fácilmente.
  4. Terminado el tiempo prefijado para recibir las papeletas, el presidente con los escrutadores realizará el recuento de conformidad con el n. 455-bis §II y según las normas siguientes : 1. abierto todos los sobres externos en presencia del consejo, se examinarán los nombres de los electores escritos en el exterior de los sobres interiores para ver si cada uno de ellos cumple las condiciones requeridas para la voz activa; si alguno no las cumple, su voto será considerado nulo;  2. se comparará el número de electores y de sobres;  3. se abrirán y quemarán los sobres antes de desplegar las papeletas;  4. se examinarán entonces los votos de conformidad con el n. 452, 9, 10, 11;
    1. 5. Si se obtienen la mayoría requerida para elegir o postular, entonces el presidente haga el decreto de elección, confecciónese el instrumento auténtico de la elección y sea enviado al Prior Provincial según el n. 453 § I (cf. Apéndice n. 24). Notifíquese a todos los vocales el resultado de la elección por carta; 
      6. Si, no obstante, no se obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, el presidente, junto con el consejo, fijará la fecha para una nueva y definitiva votación e informará por carta tanto al prior provincial como a los votantes de todo lo sucedido.
      7. No obstante, un capítulo provincial podrá determinar que se celebre una tercera o incluso una cuarta votación si en la segunda o tercera no se obtiene la mayoría absoluta.
    2. 8. pero si en el último escrutinio, sea el segundo (455-bis § II, 6°), sea el tercero o el cuarto (455-bis § II, 7º), no se obtiene mayoría absoluta, la provisión del oficio recae en el Prior Provincial (cf. n. 464). 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

479

  1. Para que alguien pueda ser elegido válidamente prior regional vicario provincial, salvo el n. 443, se requiere que:
    1. haya cumplido los treinta años desde su nacimiento y diez desde la primera profesión;
    2. no haya sido prior regional vicario provincial en la misma región vicariato durante los dos cuadrienios  mandatos inmediatamente anteriores.
  2. Si un fraile no pudiera ser elegido por falta de una o varias de las condiciones requeridas en el § I, 1º y 2º, los frailes pueden postularle al Prior Provincial, quien dispensar proveerá de los intersticios y proceder conforme a lo prescrito en el n. 467.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

477

  1. Si el estatuto del Vicariato determinara que el vicario ha sido designado sea designado por elección, el Presidente de la elección es aquel fraile que actualmente rige el Vicariato según la norma de 385, § II, 2, o, si está fuera del cargo, el mayor en la Orden entre los superiores de esa región del estatuto del Vicariato, o bien otro fraile eventualmente instituido por el Prior Provincial
  2. A él le compete, oído el consejo del regional Vicariato, determinar y notificar a todos los vocales el tiempo de la elección dentro del mes en que se conoció la vacante del oficio.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

188

Es necesario que los novicios se impregnen del espíritu misionero, que conozcan las condiciones y necesidades de los que viven en el mundo y sepan «de qué modo han de ser fervientes en la predicación a su debido tiempo».1 Por lo mismo, la formación sea no solo teórica, sino también práctica, incluso mediante alguna participación en las actividades apostólicas de la Orden. 

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

187

  1. El maestro y sus colaboradores instruyan bien a los novicios sobre la historia de la salvación, Sagrada Escritura, liturgia, principios de vida cristiana y también sobre el sacerdocio.
  2. Instrúyaseles bien además sobre la naturaleza de la vida religiosa, sobre todo de la historia, la espiritualidad y las leyes de la Orden; inícieseles en nuestra observancia de forma tal que brille el valor espiritual y apostólico de la misma.
  3. Estimúleseles a cultivar las virtudes humanas y cristianas, de tal forma que lleguen a una vida espiritual más rica a través de la humildad de corazón, el ardor del alma y la abnegación de sí mismos. Instrúyaseles sobre el modo de acercarse con mayor fruto a la penitencia sacramental y a la Eucaristía, y que se dediquen a la oración mental.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

185

Dentro del tiempo del noviciado el maestro tenga dos veces, por lo menos, un coloquio con el Capítulo y el Consejo del convento, y de ello debe presentar una relación escrita al Prior Provincial.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

184

Inscríbase la expulsión o la salida libre de un novicio en el libro de admisiones.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

179

El noviciado para los frailes clérigos y cooperadores es común; el noviciado hecho para el estado de cooperador vale también para el estado de los clérigos y viceversa. El tránsito del estado de cooperador al estado de los clérigos, y viceversa, hágase siempre con licencia del Prior Provincial con su consejo.2

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

176

La vestición del hábito puede hacerse antes del comienzo del noviciado o durante el mismo, según determine el Capítulo Provincial.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: