Al estatuto del Vicariato Provincial, Del consejo provincial o del consejo regional compete el determinar si los vocales deben reunirse especialmente para elegir o enviar su voto por escrito.
Si la elección ha de hacerse en una reunión especial:
el presidente y el lugar de la elección, sean como en el n. 477;
en el mismo acto de la elección obsérvese el n. 464 (cf. Apéndice n. 18).
Pero si no les es fácil a los vocales reunirse, hágase la elección conforme a las siguientes normas:n. 455-bis. 1. Dentro del plazo establecido por el presidente (n.º 477, § II), cada vocal escribirá su voto en una papeleta, según la norma del n.º 452, 6°; 2. Luego, tras introducir la papeleta en un sobre, escribirá de su puño y letra su nombre y domicilio en el sobre, que estará bien cerrado. Posteriormente, lo incluirá en otro sobre y lo enviará al presidente con otra inscripción, de forma que pueda distinguirse fácilmente.
Terminado el tiempo prefijado para recibir las papeletas, el presidente con los escrutadores realizará el recuento de conformidad con el n. 455-bis §II y según las normas siguientes : 1. abierto todos los sobres externos en presencia del consejo, se examinarán los nombres de los electores escritos en el exterior de los sobres interiores para ver si cada uno de ellos cumple las condiciones requeridas para la voz activa; si alguno no las cumple, su voto será considerado nulo; 2. se comparará el número de electores y de sobres; 3. se abrirán y quemarán los sobres antes de desplegar las papeletas; 4. se examinarán entonces los votos de conformidad con el n. 452, 9, 10, 11;
5. Si se obtienen la mayoría requerida para elegir o postular, entonces el presidente haga el decreto de elección, confecciónese el instrumento auténtico de la elección y sea enviado al Prior Provincial según el n. 453 § I (cf. Apéndice n. 24). Notifíquese a todos los vocales el resultado de la elección por carta; 6. Si, no obstante, no se obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, el presidente, junto con el consejo, fijará la fecha para una nueva y definitiva votación e informará por carta tanto al prior provincial como a los votantes de todo lo sucedido. 7. No obstante, un capítulo provincial podrá determinar que se celebre una tercera o incluso una cuarta votación si en la segunda o tercera no se obtiene la mayoría absoluta.
8. pero si en el último escrutinio, sea el segundo (455-bis § II, 6°), sea el tercero o el cuarto (455-bis § II, 7º), no se obtiene mayoría absoluta, la provisión del oficio recae en el Prior Provincial (cf. n. 464).