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102

A la vocación dominicana pertenece esencialmente enseñar con la palabra y los escritos la sagrada doctrina y las demás disciplinas que sirven para la difusión y comprensión de la fe.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

99

  1. El ministerio de la palabra es una participación de la función profética del cuerpo de los obispos; por ello, ante todo, es necesario que los predicadores reciban íntegro el Evangelio y busquen una comprensión viva del misterio de la salvación tal como es transmitido y explicado por la Iglesia. Con este espíritu evangélico y con esta sólida doctrina debe ir siempre sellada la predicación dominicana.
  2. Para que esta acción salvífica pueda llegar a todos, es necesario no solo atender a las situaciones y aspiraciones de los hombres a los que hablamos, sino también establecer con ellos un trato vivo, de forma que permanezca como norma de toda evangelización la predicación adecuada de la palabra revelada, sobre todo entre quienes están alejados de la fe. De tal modo esté abierta a un tiempo nuestra mente al espíritu de Dios y a los corazones de aquellos a quienes se propone la palabra, que obtenga la comunicación de la luz, del amor y de la fuerza del Paráclito.
    Por lo cual, sepan los frailes reconocer al Espíritu actuando en el pueblo de Dios y discernir los tesoros escondidos en las diversas formas de la cultura humana, con los cuales se manifiesta de manera más completa la naturaleza del mismo hombre y se abren nuevos caminos hacia la verdad.
  3. Sean solícitos los frailes en cultivar su vida espiritual y las virtudes humanas, no sea que descalifiquen con sus costumbres lo que anuncian con sus palabras.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

98

A ejemplo de santo Domingo, que ansiaba vehementemente la salvación de los hombres y de los pueblos todos, sepan los frailes que han sido enviados a todos los hombres, grupos y pueblos, a los creyentes y a los no creyentes, y sobre todo a los pobres, para que así dirijan su atención a la evangelización y plantación de la Iglesia entre los gentiles, y a iluminar y confirmar la fe del pueblo cristiano.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

92-bis

  1. El moderador de cada centro de estudios es nombrado según el modo que se determine en el Estatuto de Provincia.
  2. El moderatorio o grupo de oficiales mayores de cada centro se determina según el estatuto del mismo centro, quedando a salvo lo que se prescribe en el § I.
  3. La relación entre el moderatorio de cada centro y el Regente de Estudios, como presidente de la comisión para la vida intelectual de la Provincia, debe determinarse en la Ratio Studiorum Particularis de la Provincia.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

92

Entre los centros de estudios que puede haber en una Provincia los principales son:

  1. el centro de estudios institucionales, que es la comunidad de estudiantes y profesores de la Orden que realiza el ciclo ordinario de estudios, principalmente filosóficos y teológicos, según la tradición de la Orden;
  2. el centro de estudios superiores, que es la comunidad de frailes que dirige instituciones en las que se imparte docencia de cursos académicos para obtener, al menos, el grado de licencia. Tales son las facultades eclesiásticas y las universidades que son propias de la Orden o han sido puestas bajo su custodia, o hay frailes nuestros en ellas como parte constitutiva de las mismas;
  3. el centro de estudios especiales, que es la comunidad de frailes dedicada a la investigación, publicaciones o programas en algún área especial, aunque no tenga actividad docente;
  4. el centro de formación permanente, que es la comunidad de frailes que atiende a todo lo que se refiere a la formación permanente, especialmente la de quienes ejercen en la Iglesia el ministerio, investiga y prepara u ofrece los oportunos programas.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

91

  1.  Si bien en cada convento debe florecer la vida intelectual, sin embargo, haya centros en los que los frailes se consagren de manera especial al estudio.
  2. El centro de estudios en la Orden es una comunidad de frailes que se dedican al estudio de manera estable y a tiempo completo; que consta al menos de tres frailes dotados de las debidas cualidades; que esté dotada de una biblioteca adecuada y de otros instrumentos de trabajo, así como de fuentes económicas estables.
  3. El centro puede ser parte de otra comunidad, como es un convento, y puede contar entre sus miembros a frailes de otros conventos.
  4. Los derechos y obligaciones de cualquier centro de estudios de la Provincia, así como el modo en que se rige, se incluyen en la Ratio Studiorum Particularis de la Provincia y se aprueba junto con ella.
  5. Los centros de estudios de la Orden deben destacar por su valía verdaderamente científica y tener relaciones con instituciones semejantes y con el mundo universitario de la región.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

89

  1. Al Prior Provincial incumbe principalmente:
    1. procurar que en la planificación de que se habla en el n. 107 se preste la atención debida a las exigencias de la vida intelectual y del apostolado doctrinal, dejando a salvo lo que se dice en el n. 226 sobre la formación de los frailes;
    2. cooperar con el Maestro de la Orden en promover la misión doctrinal de la Orden;
    3. promover la colaboración entre los conventos y los frailes de su Provincia y también la colaboración con otras Provincias, sobre todo con las vecinas;
    4. fomentar la participación de los frailes en sesiones de estudio, según el oficio y ministerio de los mismos;
    5. cuidar en la visita canónica de que se observe debidamente lo ordenado en materia de estudios, sobre todo lo relacionado con el estado de la biblioteca;
    6. fijar con su consejo, cada año, la cantidad de dinero necesaria para promover los estudios.
  2. En este oficio es ayudado por la comisión para la vida intelectual de la Provincia. Los miembros de esta comisión son el Regente de Estudios que es su presidente, el moderador del centro de estudios institucionales, el promotor de la formación permanente y otros que son elegidos según el modo establecido en el Estatuto de Provincia. A esta comisión, bajo la autoridad del Provincial, corresponde:
    1. dar su consejo previo en los asuntos de mayor importancia concernientes a los estudios;
    2. proponer y aplicar la Ratio Particularis de la Provincia;
    3. coordinar las actividades de los centros de estudios de la Provincia;
    4. informar anualmente en el Consejo de Provincia del estado de la vida intelectual en la Provincia.
  3. Asimismo es ayudado por el promotor Provincial de la formación permanente, que deberá ser designado por el Capítulo, y cuyas funciones y dedicación serán determinadas por el mismo Capítulo.
  4. Para los Vicariatos de la Provincia establézcase en sus estatutos un modo análogo de promover el estudio.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

87

Los superiores tengan en gran aprecio el estudio y promuévanlo con intensidad, y cuiden que todos los frailes tengan medios y oportunidad de estudiar.  

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

84

Entréguense los frailes al estudio con perseverancia, y en orden a promoverlo reconózcanse todos socios y deudores unos de otros. Esta cooperación mutua será más eficaz si se ordena en instituciones idóneas.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

83

El estudio asiduo alimenta la contemplación, fomenta con lúcida fidelidad el cumplimiento de los consejos, por su misma constancia y dificultad implica una forma de ascesis, y es una excelente observancia en cuanto elemento esencial de toda nuestra vida. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: