Pasar al contenido principal

397

Obtiene su oficio por elección canónica, y dura en él nueve años. Este período de tiempo se cuenta desde el Capítulo electivo hasta el siguiente Capítulo electivo, sin tener en cuenta los pocos meses, nunca más de un semestre, que falten o sobren para completar los nueve años. 

Constitutio
In fieri:
No
Primera promulgación:

396

El Maestro de la Orden, por ser sucesor de santo Domingo y principio de unidad de la Orden, es el prelado propio e inmediato de todos los frailes, conventos y Provincias en virtud de la profesión de obediencia hecha a él por cada uno de sus miembros. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

384

  1. § I - Cuando la Provincia tiene fuera de su territorio en alguna nación o región, al menos quince vocales y un convento pro piamente dicho, el Capítulo Provincial puede juntarlos en un Vicariato regional, a fin de poder coordinar allí la actividad apostólica y la vida re gular de los frailes. 

    Cuando la Provincia tiene fuera de su territorio en alguna nación o región al menos dos casas de las cuales una es un convento propiamente dicho, y al menos quince vocales, el Capítulo Provincial puede congregarlos en un Vicariato Provincial, a fin de poder coordinar mejor allí la actividad apostólica y la vida regular de los frailes.

  2. § II.– Compete al Vicariato regional: 1º tener estatutos propios aprobados por el Capítulo Provincial; 2º celebrar capítulos propios, según la norma de los estatutos del Vicariato; 3º admitir candidatos al noviciado y a la primera profesión; 4º admitir a la profesión solemne y a las órdenes sagradas, a no ser que en los estatutos de la Provincia se provea de otra manera. 

    El Vicariato Provincial se rige por el estatuto confeccionado por el Capítulo Provincial y aprobado por el Maestro de la Orden.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

378

  1. Haya en cada Provincia un síndico que tenga cuidado de los bienes de la Provincia, conforme a las normas establecidas para la administración.
  2. El fraile que haya desempeñado este oficio puede, de inmediato, ser instituido para un segundo período, pero no para un tercero, a no ser con el consentimiento del Maestro de la Orden.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

376

  1. Haya en cada Provincia un socio del Prior Provincial que le ayude en el régimen de la misma.
  2. El socio sea presbítero y de treinta años de edad como mínimo.
  3. Sea instituido por el Prior Provincial con el consentimiento del definitorio del Capítulo Provincial.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

372

  1. La función del Consejo de Provincia es ayudar al Provincial en el debido cumplimiento de su oficio, principalmente en aquello que quedó establecido en el Capítulo Provincial y en el correr del tiempo pareciere oportuno o necesario para promover el apostolado y la vida regular.
  2. En el Consejo de Provincia los asuntos más graves deben decidirse con voto decisivo, a no ser que en nuestras leyes se haya determinado otra cosa.
  3. Si los votos fuesen alguna vez iguales, el presidente dirima el empate con su voto (cf. Apéndice n. 14-bis).
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

366

Pertenecen al Consejo de Provincia, con tal de que estén asignados a la Provincia o sean hijos de esta asignados a un convento bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, pero no pertenecientes al Consejo Generalicio:

  1. el ex Provincial que cesó inmediatamente del cargo;
  2. el Regente de Estudios;
  3. el Socio del Prior Provincial;
  4. los definidores del último Capítulo Provincial hasta el siguiente Capítulo;
  5. los consejeros que pueda haber elegido el Capítulo Provincial (cf. n. 519 § II), hasta el siguiente Capítulo.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

365

Haya en cada Provincia un Consejo de Provincia, y el Prior Provincial pida su consentimiento o consejo conforme a nuestras leyes y al derecho común.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

360

Al presidente y definidores compete plena potestad ordinaria conforme al derecho sobre toda la Provincia, conventos y frailes hasta terminar el Capítulo, salvo lo prescrito en el n. 361 § II.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

353

De manera regular el Capítulo se celebrará de cuatro en cuatro años, o cuando haya de ser elegido el Provincial, y en el tiempo señalado según la costumbre de la Provincia. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: