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  1. Haya en cada Provincia un síndico que tenga cuidado de los bienes de la Provincia, conforme a las normas establecidas para la administración.
  2. El fraile que haya desempeñado este oficio puede, de inmediato, ser instituido para un segundo período, pero no para un tercero, a no ser con el consentimiento del Maestro de la Orden.