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217

Los frailes cooperadores, una vez terminado el noviciado, deben morar durante un trienio íntegro en un convento designado para su formación bajo el cuidado de su propio maestro, que puede ser un hermano cooperador profeso solemne, en cuanto a la formación espiritual y humana; y bajo el cuidado del regente o de algún fraile idóneo, designado por el Prior Provincial con su Consejo, en cuanto a su formación intelectual y profesional.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

215-bis

Para que los frailes se formen prudente y gradualmente para el apostolado, pueden ser instituidos en los ministerios del lectorado y del acolitado después de la primera profesión. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

215

Para que la formación religiosa esté imbuida de espíritu apostólico, el convento de formación esté organizado en forma tal que en él pueda ejercerse el apostolado, y los frailes según la condición de cada uno, de una manera prudente y progresiva,  se inicien en éste a través de una verdadera y activa participación.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

213

  1. La formación después del noviciado se ordena a consolidar y desarrollar toda la formación del noviciado y a completar la experimentación tanto por parte de la Orden como por parte de los frailes.
  2. Por eso, durante el tiempo señalado por nuestras leyes, los frailes moren en algún convento donde, bajo el cuidado del maestro, se dediquen con decisión a comprender más profundamente y llevar a la práctica los valores y exigencias de la vocación en un fiel y responsable cumplimiento de su profesión dominicana.
  3. Sobre la institución, duración y remoción de los maestros pónganse en práctica las normas establecidas en el n. 182 sobre el maestro de novicios.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

212

Después de la profesión solemne todos los bienes temporales adquiridos por el religioso por cualquier título, los adquiere para la Orden, Provincia o convento a tenor de la norma de nuestras leyes.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

211

Empléese la misma fórmula que en la primera profesión, pero al final se dice «hasta la muerte».

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

206

Para la validez de la profesión solemne se requiere:

  1. que la admisión sea hecha por el Prior Provincial propio, oído el Prior Provincial de la Provincia en que mora el fraile, si es otro;
  2. el voto del Capítulo y del Consejo del convento de asignación en el cual ha morado por el año inmediatamente anterior.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

205

Terminado el tiempo de la profesión simple, el fraile o hace la profesión solemne o vuelve a la vida laical.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

200

  1. Durante el tiempo de los votos simples el fraile conserva la propiedad de sus bienes y la capacidad de adquirir otros. Pero lo que adquiere por su trabajo o por consideración a su condición de religioso, lo adquiere para la Orden.
  2. Antes de hacer la profesión simple, el novicio debe, para todo el tiempo que esté ligado por los votos simples, ceder la administración de sus bienes a quien prefiera, incluso a la Orden, y libremente hacer disposición del uso y usufructo de estos. Tiene también la facultad de hacer testamento de los bienes que tenga o de los que puedan sobrevenir.
  3. Si la cesión o disposición de que se trata en el § II no se hizo por no tener bienes, pero le vienen después, hágase o repítase a tenor de la norma señalada en el § II, a pesar de haber emitido la profesión simple.
  4. Dentro de los sesenta días anteriores a la profesión solemne, ya que antes no puede hacerlo válidamente, el fraile debe renunciar a favor de quien prefiriere, a todos los bienes que tiene de hecho o en esperanza cierta, condicionando dicha renuncia a la profesión solemne que ha de seguirse.
  5. Para cambiar estas disposiciones por causa justa, el fraile necesita licencia del superior mayor (CIC 668 § 2).
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

196

Para la validez de la primera profesión se requiere:

  1. que el que la ha de emitir haya cumplido los dieciocho años;
  2. que se emita después del año de noviciado hecho válidamente, a no ser que se anticipe con dispensa del Prior Provincial, pero no más de quince días;
  3. el consentimiento de la mayor parte del Capítulo y del Consejo del convento de noviciado;
  4. el consentimiento del Prior Provincial, o bien de los dos Priores Provinciales si sucede que el novicio se educa en una Provincia ajena.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: