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376

  1. Haya en cada Provincia un socio del Prior Provincial que le ayude en el régimen de la misma.
  2. El socio sea presbítero y de treinta años de edad como mínimo.
  3. Sea instituido por el Prior Provincial con el consentimiento del definitorio del Capítulo Provincial.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

372

  1. La función del Consejo de Provincia es ayudar al Provincial en el debido cumplimiento de su oficio, principalmente en aquello que quedó establecido en el Capítulo Provincial y en el correr del tiempo pareciere oportuno o necesario para promover el apostolado y la vida regular.
  2. En el Consejo de Provincia los asuntos más graves deben decidirse con voto decisivo, a no ser que en nuestras leyes se haya determinado otra cosa.
  3. Si los votos fuesen alguna vez iguales, el presidente dirima el empate con su voto (cf. Apéndice n. 14-bis).
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

366

Pertenecen al Consejo de Provincia, con tal de que estén asignados a la Provincia o sean hijos de esta asignados a un convento bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, pero no pertenecientes al Consejo Generalicio:

  1. el ex Provincial que cesó inmediatamente del cargo;
  2. el Regente de Estudios;
  3. el Socio del Prior Provincial;
  4. los definidores del último Capítulo Provincial hasta el siguiente Capítulo;
  5. los consejeros que pueda haber elegido el Capítulo Provincial (cf. n. 519 § II), hasta el siguiente Capítulo.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

365

Haya en cada Provincia un Consejo de Provincia, y el Prior Provincial pida su consentimiento o consejo conforme a nuestras leyes y al derecho común.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

360

Al presidente y definidores compete plena potestad ordinaria conforme al derecho sobre toda la Provincia, conventos y frailes hasta terminar el Capítulo, salvo lo prescrito en el n. 361 § II.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

353

De manera regular el Capítulo se celebrará de cuatro en cuatro años, o cuando haya de ser elegido el Provincial, y en el tiempo señalado según la costumbre de la Provincia. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

351

  1. El Capítulo Provincial, presidido por el Vicario de la Provincia o el Prior Provincial, es la reunión de los frailes que concurren para tratar y definir aquellas cosas que se refieren a la vida fraterna y apostólica y a la buena administración de la Provincia, y también para celebrar elecciones para la Provincia.
  2. Además del Capítulo ordinario, del cual se habla en el párrafo anterior, puede haber un Capítulo extraordinario solamente para elegir Prior Provincial.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

345

  1. El Prior Provincial puede instituir a voluntad (ad nutum) algún fraile presbítero como vicario suyo, bien sobre toda la Provincia, bien sobre alguna parte de ella.
  2.  
    1. El vicario provincial instituido de esta manera tiene aquella potestad que el Prior Provincial le señale, exceptuando siempre la institución y destitución de superiores;
    2. Su oficio termina con el del Prior Provincial que le instituyó.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

343

El Prior Provincial ordinariamente obtiene su oficio por elección canónica, confirmada por el superior, y permanece en él durante un cuatrienio. Puede ser elegido para otro cuatrienio, pero no puede ser elegido para un tercero inmediatamente, a no ser que le sean dispensados los intersticios.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: