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  1. El lugar y el tiempo del Capítulo lo determinará el Capítulo anterior. No se aplace ni se adelante más de seis meses el día señalado para el comienzo del Capítulo, a no ser con el consentimiento de la mayor parte de las Provincias.
  2. El Capítulo General sea convocado por el Maestro o Vicario de la Orden mediante una carta circular ocho meses antes de la celebración del Capítulo. En esta se señalarán las oraciones por el feliz resultado del Capítulo.
  3. Al vacar el oficio del Maestro de la Orden, convóquese el Capítulo electivo dentro del mes desde el día de la vacante. Pero si hubiera algún motivo grave, y la mayor parte de las Provincias consintiere en ello, puede prorrogarse ese tiempo, pero no más de seis meses.
  4. Con el consentimiento de su consejo, el Maestro o el Vicario de la Orden, por causa justa, puede cambiar el lugar señalado para el futuro Capítulo General.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

399

Cuantas veces en las decretos o rescriptos del Maestro de la Orden se pone la cláusula «por la autoridad de nuestro oficio» u otra equivalente, júzguese que esa cláusula comprende tanto su autoridad ordinaria como cualquier otra autoridad delegada al oficio.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

394

A fin de que se lleve a cabo de manera más completa la empresa evangelizadora y se vaya preparando poco a poco la fundación de una nueva Provincia, los frailes pertenecientes a diversas Provincias que trabajan en la misma región en donde no hay erigida ninguna Provincia, en mutua colaboración y, si fuera posible, bajo una sola dirección, sean solícitos en el desempeño del ministerio, según a las normas establecidas de común acuerdo por las respectivas Provincias. Estas normas deben revisarse y evaluarse cada cuatro años por los interesados, con objeto de actualizarlas.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

393

  1. Donde ya está constituida una Provincia o una Viceprovincia, y son enviados miembros de otras Provincias para ejercer allí el ministerio apostólico, su trabajo ha de organizarse en colaboración con la Provincia o Viceprovincia de ese territorio, de modo que unidos en un mismo espíritu y vida cooperen juntos eficazmente, sobre todo en la coordinación del apostolado en el territorio y, solícitos del bien común, promuevan el progreso de la Orden en la región.
  2. Para favorecer esta cooperación establézcanse por escrito las normas oportunas entre las Provincias del lugar y aquella que tiene frailes ejerciendo el ministerio en su territorio, con el consentimiento del Capítulo o del Consejo de ambas Provincias, y sean aprobadas por el Maestro de la Orden. Tales normas deben revisarse y valorarse cada cuatro años por parte de los interesados, de manera que conserven su actualidad conforme a las necesidades pastorales de la Iglesia local.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

392

Si sucediera que se celebran al mismo tiempo Capítulos Provinciales de una región, sus definitorios respectivos pueden tener durante algunos días una reunión común para promulgar admoniciones, declaraciones u ordenaciones comunes.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

391

The following may be used to foster collaboration among the provinces of a region or nation:

  1. regular meetings between the priors provincial or different officials, such as the masters of novices, of students and of cooperator brothers, of regents, professors, promoters, etc.;
  2. interprovincial conferences or commissions for the study of common problems;
  3. national or regional promoters for different activities;
  4. a common novitiate or studentate or common centres, according to norms to be approved by the Master of the Order;
  5. an agreement entered into with the consent of the Master of the Order for the erection of interprovincial convents and for making assignations from one province to another.
  6. an agreement between two provincial chapters or priors provincial for making direct assignations from one province to a house of the other province, with due respect for nn 270 § I and II, 497 § I and 600, the Master of the Order, however, having been notified. (P, n. 496; K, n. 375; see Appendix 16)
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

390

  1. Para ejercer con mayor eficacia el apostolado de la Orden al servicio de la Iglesia, conviene que las Provincias existentes en la misma región o nación, y sobre todo las que están en el territorio de una sola Conferencia Episcopal, no sólo se ayuden de manera ocasional, sino también, en lo posible, cooperen regularmente según las normas aceptadas por ellas mismas.
  2. Lo mismo ha de decirse de las casas y conventos que están bajo la inmediata jurisdicción del Maestro de la Orden, para que la colaboración de todas las entidades de la Orden se consiga eficazmente en cada lugar.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

387

Todos los frailes, sobre todo los que llevan vida fuera del convento, reúnanse periódicamente para tratar los asuntos de la vida apostólica y regular y, si fuera el caso, para hacer algunas propuestas para el futuro Capítulo Provincial.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

386

  1. En cada vicariato habrá un consejo, cuyo consentimiento o consejo el prior regional vicario provincial deberá solicitar sobre asuntos importantes, según la norma de los estatutos del vicariato. Las actas de este consejo, una vez reunidas, se enviarán al prior provincial.
  2. El número de estos consejeros y la forma de su elección o nombramiento se determinarán en el estatuto del vicariato.
  3. Cuando, de acuerdo con las prescripciones del Libro de Constituciones y Ordena o el estatuto de la provincia o vicariato, el prior provincial, con su consejo provincial, deba tratar asuntos que afecten al vicariato, deberá consultar también primero al consejo del vicariato antes de consultar al consejo provincial. Sin embargo, cuando se trate de confirmar, nombrar o destituir al prior regional vicario provincial, consultará únicamente al consejo provincial (véase n. 373, 1).
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

384-bis

Se debe determinar en las normas del estatuto del Vicariato:

  1. sobre la celebración del Capítulo del Vicariato;
  2. sobre el oficio del Vicario Provincial que preside el Vicariato como Vicario del Prior Provincial;
  3. sobre los oficiales del Vicariato;
  4. sobre la formación y de la promoción de las vocaciones;
  5. sobre el derecho a participar por oficio en el Consejo de Provincia y en el Capítulo Provincial (cf. n. 352 § I, 1º), con voz activa o no;
  6. sobre las facultades que el Prior Provincial puede conceder al Vicario, oído el Consejo, para la admisión de candidatos al noviciado y a la profesión simple, para la asignación de los frailes a una casa o convento del Vicariato, para la confirmación de los priores conventuales y para la institución de los superiores de las casas.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: