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  1. Donde ya está constituida una Provincia o una Viceprovincia, y son enviados miembros de otras Provincias para ejercer allí el ministerio apostólico, su trabajo ha de organizarse en colaboración con la Provincia o Viceprovincia de ese territorio, de modo que unidos en un mismo espíritu y vida cooperen juntos eficazmente, sobre todo en la coordinación del apostolado en el territorio y, solícitos del bien común, promuevan el progreso de la Orden en la región.
  2. Para favorecer esta cooperación establézcanse por escrito las normas oportunas entre las Provincias del lugar y aquella que tiene frailes ejerciendo el ministerio en su territorio, con el consentimiento del Capítulo o del Consejo de ambas Provincias, y sean aprobadas por el Maestro de la Orden. Tales normas deben revisarse y valorarse cada cuatro años por parte de los interesados, de manera que conserven su actualidad conforme a las necesidades pastorales de la Iglesia local.