Pasar al contenido principal

535

Hecha la elección y aceptada, sean convocados todos los frailes presentes en el convento, y hágase público el nombre del elegido.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

534

  1. La elección debe intimarse al momento al elegido, el cual, si estuviera ausente, encamínese cuanto antes al Capítulo.
  2. El elegido, a no ser que tenga graves razones, está obligado a aceptar la elección que ha recaído en él. Y si no la acepta, y los capitulares admiten la renuncia, deben proceder cuanto antes a una nueva elección.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

532

 Para la elección misma se procederá según lo establecido en el n. 452, pero con estas excepciones:

  1. se han de repetir los escrutinios hasta que sea elegido algún fraile por mayoría absoluta de votos;
  2. los electores no podrán salir de la sala capitular antes de que sea elegido el nuevo Maestro, exceptuados los escrutadores que tengan que salir para recibir el voto de los enfermos, si los hubiere;
  3. no se haga documento auténtico, sino que anótese la fiel relación de toda la elección con los diversos escrutinios en en el proceso verbal del Capítulo.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

531

  1. Preside la elección el vicario de la Orden, o  sea, bien el ex Maestro de la Orden que terminó su oficio, o el que según nuestras leyes es vicario (cf. n. 417).
  2. El actuario para la elección será el primer actuario del Capítulo.
  3. Los escrutadores sean designados conforme al n. 448 § IV.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

530

El día de la elección, o el día anterior, en todos los conventos de la Orden celébrese Misa del Espíritu Santo.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

529

El día anterior a la elección, los electores convocados por el presidente, pueden tener entre sí un tractatus sobre el Maestro que ha de ser elegido.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

481

  1. En cuanto a la confirmación o casación de la elección del Vicario Provincial y la aceptación del mismo, guárdense los nn. 465-473.
  2. El derecho a instituir Vicario Provincial recae en el Prior Provincial, salvo el n. 373, 1º:
    1. cuando el Vicariato, al tiempo de quedar vacante el cargo de Vicario Provincial, no tiene las condiciones establecidas en el n. 384 § I; entonces, no obstante, en la institución del Vicario sean escuchados los vocales de los conventos del Vicariato según las normas del estatuto del Vicariato;
    2. cuando todos los vocales renunciaron a su voz, y no les ha sido restituida por el Prior Provincial;
    3. cuando por cualquier causa, dentro de los seis meses desde que se conoció la vacante, no fue elegido o postulado el Vicario Provincial;
    4. cuando en el proceso de la elección, en la reunión especial, se hicieron siete escrutinios inútiles (cf. n. 480 § II, 2º);
    5. cuando en el proceso de la elección realizada por carta, se hicieron dos escrutinios inútiles (cf. n. 480 § IV, 2°), o bien tres o cuatro si el Capítulo Provincial así lo hubiera determinado (cf. n. 455-bis § II, 7°);
    6. cuando los frailes, casada la primera elección, de nuevo eligen al mismo fraile, a no ser que dicha elección hubiera sido casada en razón solamente de la forma y no a causa de la persona elegida;
    7. cuando fueron hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por los elegidos; entonces, después de la segunda elección el Prior Provincial puede, y tras la tercera, debe instituir Vicario Provincial.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

480

  1. Al estatuto del Vicariato Provincial, Del consejo provincial o del consejo regional  compete el determinar si los vocales deben reunirse especialmente para elegir o enviar su voto por escrito.
  2. Si la elección ha de hacerse en una reunión especial:
    1. el presidente y el lugar de la elección, sean como en el n. 477;
    2. en el mismo acto de la elección obsérvese el n. 464 (cf. Apéndice n. 18).
  3. Pero si no les es fácil a los vocales reunirse, hágase la elección conforme a las siguientes normas: n. 455-bis.
    1. Dentro del plazo establecido por el presidente (n.º 477, § II), cada vocal escribirá su voto en una papeleta, según la norma del n.º 452, 6°;
    2. Luego, tras introducir la papeleta en un sobre, escribirá de su puño y letra su nombre y domicilio en el sobre, que estará bien cerrado. Posteriormente, lo incluirá en otro sobre y lo enviará al presidente con otra inscripción, de forma que pueda distinguirse fácilmente.
  4. Terminado el tiempo prefijado para recibir las papeletas, el presidente con los escrutadores realizará el recuento de conformidad con el n. 455-bis §II y según las normas siguientes : 1. abierto todos los sobres externos en presencia del consejo, se examinarán los nombres de los electores escritos en el exterior de los sobres interiores para ver si cada uno de ellos cumple las condiciones requeridas para la voz activa; si alguno no las cumple, su voto será considerado nulo;  2. se comparará el número de electores y de sobres;  3. se abrirán y quemarán los sobres antes de desplegar las papeletas;  4. se examinarán entonces los votos de conformidad con el n. 452, 9, 10, 11;
    1. 5. Si se obtienen la mayoría requerida para elegir o postular, entonces el presidente haga el decreto de elección, confecciónese el instrumento auténtico de la elección y sea enviado al Prior Provincial según el n. 453 § I (cf. Apéndice n. 24). Notifíquese a todos los vocales el resultado de la elección por carta; 
      6. Si, no obstante, no se obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, el presidente, junto con el consejo, fijará la fecha para una nueva y definitiva votación e informará por carta tanto al prior provincial como a los votantes de todo lo sucedido.
      7. No obstante, un capítulo provincial podrá determinar que se celebre una tercera o incluso una cuarta votación si en la segunda o tercera no se obtiene la mayoría absoluta.
    2. 8. pero si en el último escrutinio, sea el segundo (455-bis § II, 6°), sea el tercero o el cuarto (455-bis § II, 7º), no se obtiene mayoría absoluta, la provisión del oficio recae en el Prior Provincial (cf. n. 464). 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

479

  1. Para que alguien pueda ser elegido válidamente prior regional vicario provincial, salvo el n. 443, se requiere que:
    1. haya cumplido los treinta años desde su nacimiento y diez desde la primera profesión;
    2. no haya sido prior regional vicario provincial en la misma región vicariato durante los dos cuadrienios  mandatos inmediatamente anteriores.
  2. Si un fraile no pudiera ser elegido por falta de una o varias de las condiciones requeridas en el § I, 1º y 2º, los frailes pueden postularle al Prior Provincial, quien dispensar proveerá de los intersticios y proceder conforme a lo prescrito en el n. 467.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

477

  1. Si el estatuto del Vicariato determinara que el vicario ha sido designado sea designado por elección, el Presidente de la elección es aquel fraile que actualmente rige el Vicariato según la norma de 385, § II, 2, o, si está fuera del cargo, el mayor en la Orden entre los superiores de esa región del estatuto del Vicariato, o bien otro fraile eventualmente instituido por el Prior Provincial
  2. A él le compete, oído el consejo del regional Vicariato, determinar y notificar a todos los vocales el tiempo de la elección dentro del mes en que se conoció la vacante del oficio.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: