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328

  1. Cualquier fraile que goce de voz activa puede ser instituido síndico del convento, con tal de ser verdaderamente idóneo para este oficio.
  2. Es instituido por el Prior con el consentimiento del consejo conventual y con la aprobación del Prior Provincial.
  3. II. Es instituido por un trienio, y puede ser instituido inmediatamente por otro trienio, pero no para un tercero, a no ser con el consentimiento del Prior Provincial en casos de necesidad.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

285

  1. Las ordenaciones que permanecieron en vigor durante cinco Capítulos continuos y fueron aprobadas en el sexto, se insertarán en el Libro de las Constituciones y Ordenaciones.
  2. Las ordenaciones que se encuentran en el Libro de Constituciones y Ordenaciones pueden ser revocadas por el Capítulo General hasta el Capítulo siguiente; pero si el segundo Capítulo confirma la decisión del primero, quedan definitivamente abrogadas (cf. Apéndice n. 2).
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

97

  1. Para que alguien pueda ser promovido al magisterio en sagrada teología se requiere:
    1. que sea recomendable por su vida y prudencia;
    2. que, una vez acabados los estudios complementarios, se haya entregado totalmente al trabajo intelectual durante diez años por lo menos;
    3. que sea propuesto por la comisión de vida intelectual de la Provincia de afiliación o de asignación del fraile al Capítulo Provincial y obtenga el voto favorable de dos terceras partes de los vocales del Capítulo, o por el Maestro de la Orden, cuando se trate de algún fraile que viva en conventos o institutos sometidos a la inmediata jurisdicción del mismo;
    4. que una comisión de al menos tres peritos en la especialización científica del candidato, elegidos por el Maestro de la Orden, emita un juicio favorable sobre el valor de su trabajo y sobre la capacidad de proseguir en el mismo;
    5. que sea promovido por el Capítulo General o por el Maestro de la Orden con su consejo;
    6. que el maestro recientemente promovido dé una lección pública.
  2. Nadie puede ser promovido al magisterio en sagrada teología si no es del modo antes mencionado.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

570

  1. El síndico de la Orden, según el modo establecido para el síndico de la Provincia rinda cuentas al Maestro de la Orden y a su consejo.
  2. En el año que se celebre el Capítulo General, la relación del síndico de la Orden sea presentada en la sesión plenaria del mismo, previo examen y análisis del consejo económico de la Orden y la aprobación del Maestro de la Orden con su consejo.* 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

499

  1. Al Consejo Provincial de Provincia compete determinar para cada colegio electoral si los vocales deben reunirse especialmente para hacer la elección o enviar su voto por carta.
  2. Si la elección se realiza en una reunión especial:
    1. el presidente y el lugar de la elección serán determinados por el Consejo Provincial de Provincia;
    2. en el acto de la elección obsérvense los nn. 452 y 494 § IV;
    3. después de la elección del enviado, provéase de igual forma de un sustituto para caso de necesidad.
  3. Pero si los vocales no pueden reunirse fácilmente, se procederá por carta, presidiendo el Prior Provincial, según el n. 455-bis y la elección se celebra según las normas siguientes: 
    1. cada elector escribirá su voto en una papeleta y la enviará en un sobre doble al prior provincial o regional según el n. 480, § III; 
    2. transcurrido el tiempo fijado para recibir las papeletas, el prior provincial o regional con su consejo realizará el recuento según la norma n. 480 § IV, 1-4; 
    3. si se obtiene la mayoría requerida para la elección, se informará a todos los electores por carta del resultado de la elección;
    1. 4. si , sin embargo, no se obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, el Prior Provincial con su consejo proceda según 480, IV, n. 455-bis, § II, 6º y 7º.  En el último escrutinio, sea el segundo (n. 6º), el tercero o el cuarto (n. 7º), sólo pueden ser presentados los dos que obtuvieron mayor número de votos en el escrutinio anterior, quedando firme el n. 450 § III;
    2. 5. en el caso de que falte el enviado, se considera como sustituto al que en el último escrutinio ocupó el segundo lugar en número de votos, quedando a salvo el n. 450 § III. 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

499

  1. Corresponde al consejo provincial o el consejo regional determinar, para cada colegio electoral, si los electores deben reunirse especialmente para celebrar las elecciones o votar por correo.
  2. Si las elecciones se celebran en asamblea extraordinaria:
    1. el presidente y el lugar de la elección serán determinados por el consejo provincial o el consejo regional;
    2. en la elección propiamente dicha, se observarán los nn. 452 y 494, § IV;
      tras la elección de un delegado, se dispondrá de la misma manera para elegir un sustituto en caso de necesidad.
  3. No obstante, si los electores no pueden reunirse convenientemente, se procederá por correo, presidido por el prior provincial, de acuerdo con el n. 455-bis y se hace la elección según las siguientes normas:
    1. Cada elector deberá escribir su voto en una papeleta y enviarla en un sobre doble al prior provincial o regional, de conformidad con el n.º 480, § III;
    2. Transcurrido el plazo fijado para la recepción de las papeletas, el prior provincial o regional, con su consejo, realizará el recuento según la norma n.º 480, § IV, 1-4; 3.
    3. Si se obtiene la mayoría necesaria para la elección, se informará por carta a todos los electores del resultado de la elección;
    4. 4. Sin embargo, sisi no se obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, el prior provincial con su consejo procederá conforme al 480, IV, n. 455-bis, § II, 6 y 7. En la votación final, ya sea la segunda (n.º 6), la tercera o la cuarta (n.º 7), solo podrán presentarse los dos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación anterior, debiendo observarse el n.º 450, § III.
    5. 5. En caso de incapacidad de un delegado, el sustituto será quien en la votación final haya obtenido el segundo mayor número de votos, debiendo observarse el n.º 450, § III.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

497

  1. Quedando en firme el n. 491 § II y excepto quienes ya están representados a tenor del n. 352 § I, eligen enviados al Capítulo Provincial, con tal de que tengan voz activa (cf. nn. 440 y 441):
    1. los frailes directamente asignados a las casas de la Provincia;
    2. a no ser que el Estatuto de Provincia disponga otra cosa,los frailes directamente asignados a las casas o conventos que están bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, excluidos siempre los que pertenecen al Consejo Generalicio;
    3. los frailes indirectamente asignados fuera de la Provincia, con tal que no sean Superiores;
    4. los frailes asignados a los conventos para los cuales se ha hecho un convenio a tenor del n. 391, 4°–6°, si no son Priores conventuales.
  2. Quedando en firme el n. 490 § I, respecto al número de vocales para elegir socio del prior, los vocales que moran fuera del convento y que por causa grave no pueden tomar parte en la elección de socio en el convento al que están asignados (cf. n. 491), serán incorporados por el Prior Provincial con su consejo a un determinado colegio electivo.
  3. Quedando en firme el n. 443 § I, todos los frailes que tienen voz en la elección del enviado son los elegibles por el mismo colegio al que pertenecen. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

497

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el n.º 491, § II, y con excepción de quienes, de conformidad con el n.º 352, § I y § III, ya estén representados, eligen delegado a un capítulo provincial, siempre que tengan voz activa (véanse los n.º 440 y 441):
    1. los hermanos asignados directamente a casas de la provincia;
    2. a no ser que el estatuto de la provincia disponga otra cosa, los hermanos asignados directamente a casas o conventos bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, exceptuando siempre a los que pertenecen al consejo general;
    3. los hermanos asignados indirectamente fuera de la provincia, siempre que no sean superiores;
  2. los hermanos asignados a conventos para los que se haya llegado a un acuerdo de conformidad con los n.º 391, 4 y 5, siempre que no sean priores conventuales.
    Dados los requisitos del n.º 490, § I, sobre el número de electores necesario para la elección del socio de un prior, otros electores residentes fuera del convento que, por una razón grave, no puedan participar en la elección del socio en el convento de su asignación (véase n. 491), serán incluidos en un colegio electoral específico por el prior provincial con su consejo.
  3. Dados los requisitos del n. 443, § I, todos los hermanos que tengan voz activa en la elección de un delegado también son elegibles del mismo colegio al que pertenecen.
Constitutio
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

455-ter

  1. Si nuestras leyes prevén la elección por carta (cf. n. 455-bis), se permite también una elección por medio de instrumentos electrónicos.
  2. Pertenece al Prior Provincial, con el consentimiento de su consejo, discernir si la elección debe hacerse por carta o por instrumentos electrónicos, y optar por el instrumento electrónico adecuado y reconocido.
  3. La elección por medio de instrumentos electrónicos se ha de hacer según las normas siguientes:
    1. el presidente envíe a todos los vocales las instrucciones para acceder a la aplicación electrónica seleccionada;
    2. dentro del tiempo establecido por el presidente, cada uno de los vocales prepare el voto según las instrucciones recibidas;
    3. cumplido el tiempo prefijado para la votación, el presidente, ante el Consejo de Provincia o ante dos escrutadores aprobados por el consejo, compruebe el resultado;
    4. se debe proceder según la norma del n. 455-bis § II, 5º, 6º y 7º.
  4. Para la validez de la elección por medio de instrumentos electrónicos es necesario que:
    1. ningún vocal sea excluido de la elección a causa del instrumento elegido;
    2. ningún fraile que tenga voz pasiva sea excluido de la elección de los vocales a causa del instrumento seleccionado;
    3. Se debe garantizar que solo los vocales emitan un voto y que ningún vocalista emita varios votos;
    4. los votos de cada uno de los vocales permanezca secreto.
  5. Pertenece al Capítulo Provincial completar otras normas para las elecciones por medio de instrumentos electrónicos.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

271

  1. El Capítulo General o el Maestro de la Orden pueden asignar libremente a los frailes a cualquier Provincia o convento.
  2. También el Capítulo Provincial o el Prior Provincial pueden hacer asignaciones en su Provincia.
  3. El Capítulo Provincial o el Prior Provincial pueden hacer asignaciones a su Provincia de un hermano de otra Provincia con el consentimiento del Capítulo Provincial o del Prior Provincial de la Provincia de afiliación, pero avisando al Maestro de la Orden.
  4. El fraile que según la norma del § I o § III haya sido asignado directamente a una Provincia, necesita además cuanto antes la asignación a un convento determinado.
  5. Las asignaciones de los frailes directas e indirectas por razón de estudios háganse por escrito (cf. Apéndice n. 13).
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    100, IV: ver n. 6.