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189

  1. Por nuestra profesión nos consagramos a Dios, siguiendo a Cristo para llevar en la Orden una vida evangélica, de tal forma que nuestra consagración bautismal consiga más plenamente su efecto.
  2. Mediante esta profesión de obediencia pretendemos obligarnos a nosotros mismos al cumplimiento de los consejos evangélicos, renunciando a unos bienes indudablemente muy estimables, aunque sin detrimento del verdadero desarrollo de la persona humana. Abrazando, pues, el anonadamiento de Cristo participamos al mismo tiempo de su vida en el Espíritu. Así, si somos fieles, seremos de modo más claro testigos de los bienes del reino de los cielos en la Iglesia.
  3. En nuestra profesión, movidos de piedad filial, prometemos también obediencia a la Virgen María, Madre de Dios, como a madre benevolentísima de nuestra Orden.
  4. Y al prometer en la misma profesión obediencia a santo Domingo, intentamos ser fieles a su espíritu y a su propósito.
  5. Professione nostra Deo 
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

186

La función propia del maestro es discernir la vocación de los novicios y formarlos para la vida de la Orden, conforme a lo prescrito en nuestras leyes y en la Ratio Formationis, para que progresen en la vocación con recta intención y con voluntad firme. 

Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

183

  1. El novicio puede abandonar libremente la Orden, y el superior competente puede despedirlo por cualquier causa justa.
  2. El superior competente para despedir al novicio es el Prior Provincial propio, o si hubiera algún peligro en la demora, el Prior con el consentimiento de su consejo, en cuyo caso se ha de enviar al Prior Provincial la relación pertinente.
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

182

  1. Los maestros de novicios son instituidos por el Capítulo Provincial o, si fuese necesario nombrarlo fuera de Capítulo, por el Prior Provincial con su consejo (cf. Apéndice n. 7), pero avisando al Maestro de la Orden.
  2. Perduran en su oficio hasta el día señalado por el Capítulo siguiente para la toma de posesión del cargo por el nuevo maestro.
  3. Puesto que la formación de los novicios depende en buena parte de la continuidad en el cargo, fuera de Capítulo no se haga la remoción de los maestros si no hay causa grave.1
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

181

El régimen del noviciado incumbe al maestro de novicios. Pero en lo que se refiere a la disciplina de todo el convento, el maestro, lo mismo que los novicios, están sometidos al prior.

Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

178

  1. Antes del inicio del noviciado los aspirantes hagan ejercicios espirituales al menos durante cinco días íntegros.
  2. El noviciado comienza con la intimación hecha por el superior legítimo según el n. 174. De la intimación y la afiliación (nn. 267, 268) hágase el registro en el libro de admisiones, firmada por el novicio y de dos testigos (cf. Apéndice n. 6).
  3. El noviciado debe durar al menos un año. Según la determinación del Capítulo Provincial, ese año puede ser interrumpido o dividido en partes, pero de tal manera que el noviciado íntegro quede terminado dentro del espacio de dos años. Pueden tenerse uno o varios períodos de actividad formativa fuera de la comunidad del noviciado, para completar la formación de los novicios. En todo esto obsérvense las prescripciones del CIC 648-649.
  4. Terminado el año de noviciado, continuo o interrumpido, si quedase alguna duda sobre la idoneidad del novicio, el Prior Provincial puede prorrogar el tiempo de prueba, pero no más de seis meses.
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

177

El noviciado es un tiempo de prueba, ordenado a que los novicios conozcan más profundamente la vocación divina y propiamente dominicana, experimenten el modo de vida de la Orden, asimilen de mente y de corazón el espíritu dominicano y los frailes comprueben su propósito y su idoneidad.

Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

175

Pueden dar legítimamente el hábito el Maestro de la Orden, el Prior Provincial en la Provincia propia, el Prior o el subprior in capite del convento en el que el aspirante es recibido a la vestición del hábito, y sus delegados. 

Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

173

  1. Una vez realizado el examen de los candidatos, reúnase el grupo y, por votación secreta, dé su juicio sobre la admisión o rechazo de cada uno de los candidatos.
  2. Posteriormente el presidente del grupo presentará una relación de todo al Prior Provincial, a quien compete en última instancia decidir sobre la admisión del candidato, pero de tal manera que no puede admitir al rechazado por el grupo especial.
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

168

  1. No son admitidos válidamente al noviciado sino quienes hayan cumplido diecisiete años.
  2. Los que fueron separados de nuestra Orden o de otra religión, para ser admitidos en la Orden, previo el consentimiento del Consejo de Provincia, se requiere:
    1. la admisión por el Prior Provincial si fueron separados durante el noviciado;
    2. la admisión por el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, si fueron separados terminado el noviciado o después de la profesión, observando lo prescrito en el CIC 690 § 1.
Constitutio
In fieri
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: