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375

  1. Dos años después de la confirmación del prior provincial en el cargo, en el primer consejo, del consejo provincial, a los priores regionales, a los vicarios provinciales y a los priores conventuales. Salvo que el capítulo provincial haya determinado otra cosa respecto a los priores regionales, vicarios provinciales y priores de regiones remotas.
  2. En esta reunión del consejo, se tratarán todos los temas que parezcan útiles para el bien de la provincia; en primer lugar, se revisará si se han puesto en práctica las ordenaciones y exhortaciones del último capítulo provincial y del capítulo general.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

373

Entre otras cosas, en el Consejo de la Provincia deben tratarse:

  1. la institución o remoción del prior regional Vicario Provincial y del Prior conventual;
  2. la presentación y remoción del párroco;
  3. la erección de una casa en convento, conforme al n. 262;
  4. la casación de la decisión de un consejo o un Capítulo conventual, excluidos los consejeros asignados a ese convento;
  5. la transfiliación de un fraile;
  6. la privación de voz activa a un fraile, cosa que ha de hacerse por causa grave y temporalmente;
  7. la declaración de un hecho para la expulsión de un fraile, conforme al derecho (CIC 694 § 2).
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

348

  1.  Cuando el Prior Provincial cesa en su oficio, conforme a lo prescrito en el n. 344 § I será Vicario de Provincia, según la determinación tomada en el Estatuto de la Provincia: o el Prior del convento en el cual se ha de celebrar el próximo Capítulo Provincial o, si ese convento no tiene prior, el Prior del convento en el que se celebró el último Capítulo, y así sucesivamente retrocediendo; o el Prior más antiguo en profesión que exista en la Provincia; o el mismo Prior Provincial saliente.
  2. Cuando el Prior Provincial cesa en su oficio por otras causas, el Vicario de Provincia será el socio de dicho Prior Provincial hasta el día inmediatamente anterior a la vigilia del Capítulo Provincial, a partir del cual será el Prior conventual en el que se ha de celebrar el próximo Capítulo Provincial, o, si ese convento no tiene entonces prior, el Prior del convento en el que se celebró el último Capítulo Provincial, y así sucesivamente retrocediendo. Esta última norma ha de observarse también cuando no existe socio.
  3. Cuando el Prior Provincial está impedido para ejercer la jurisdicción, ha de recurrirse al Maestro de la Orden. Y si el recurso no es posible, el Socio del Prior Provincial se convierte en Vicario de Provincia del modo indicado en el § II.
  4. El Prior Provincial que no puede desempeñar debidamente su oficio por enfermedad sin esperanza de recuperar la salud dentro del plazo de seis meses, renunciará a su oficio.
  5. Si no puede o no quiere comunicar su voluntad de renunciar, el Socio del Prior Provincial debe convocar y presidir el Consejo de Provincia, incluso sin el Prior Provincial. Este consejo puede recurrir al Maestro de la Orden quien convocará Capítulo extraordinario electivo (cf. n. 351 § II) o instituirá al Vicario de la Provincia como Vicario del Maestro de la Orden. 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

341

El Prior Provincial:

  1. al final de la visita, comunique por escrito a los frailes las advertencias y ordenaciones;
  2. dentro del trimestre anterior al final de su oficio, envíe al Maestro de la Orden una relación sobre el estado de la Provincia, de modo que llegue a él antes de la nueva elección. En esta relación informe si los frailes son «constantes en la paz, asiduos en el estudio, fervientes en la predicación»1 y fieles en la observancia regular; y acerca de las relaciones de la Provincia y de los conventos entre sí y con las autoridades eclesiásticas.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

328

  1. Cualquier fraile que goce de voz activa puede ser instituido síndico del convento, con tal de ser verdaderamente idóneo para este oficio.
  2. Es instituido por el Prior con el consentimiento del consejo conventual y con la aprobación del Prior Provincial.
  3. II. Es instituido por un trienio, y puede ser instituido inmediatamente por otro trienio, pero no para un tercero, a no ser con el consentimiento del Prior Provincial en casos de necesidad.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

285

  1. Las ordenaciones que permanecieron en vigor durante cinco Capítulos continuos y fueron aprobadas en el sexto, se insertarán en el Libro de las Constituciones y Ordenaciones.
  2. Las ordenaciones que se encuentran en el Libro de Constituciones y Ordenaciones pueden ser revocadas por el Capítulo General hasta el Capítulo siguiente; pero si el segundo Capítulo confirma la decisión del primero, quedan definitivamente abrogadas (cf. Apéndice n. 2).
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

97

  1. Para que alguien pueda ser promovido al magisterio en sagrada teología se requiere:
    1. que sea recomendable por su vida y prudencia;
    2. que, una vez acabados los estudios complementarios, se haya entregado totalmente al trabajo intelectual durante diez años por lo menos;
    3. que sea propuesto por la comisión de vida intelectual de la Provincia de afiliación o de asignación del fraile al Capítulo Provincial y obtenga el voto favorable de dos terceras partes de los vocales del Capítulo, o por el Maestro de la Orden, cuando se trate de algún fraile que viva en conventos o institutos sometidos a la inmediata jurisdicción del mismo;
    4. que una comisión de al menos tres peritos en la especialización científica del candidato, elegidos por el Maestro de la Orden, emita un juicio favorable sobre el valor de su trabajo y sobre la capacidad de proseguir en el mismo;
    5. que sea promovido por el Capítulo General o por el Maestro de la Orden con su consejo;
    6. que el maestro recientemente promovido dé una lección pública.
  2. Nadie puede ser promovido al magisterio en sagrada teología si no es del modo antes mencionado.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

570

  1. El síndico de la Orden, según el modo establecido para el síndico de la Provincia rinda cuentas al Maestro de la Orden y a su consejo.
  2. En el año que se celebre el Capítulo General, la relación del síndico de la Orden sea presentada en la sesión plenaria del mismo, previo examen y análisis del consejo económico de la Orden y la aprobación del Maestro de la Orden con su consejo.* 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

499

  1. Al Consejo Provincial de Provincia compete determinar para cada colegio electoral si los vocales deben reunirse especialmente para hacer la elección o enviar su voto por carta.
  2. Si la elección se realiza en una reunión especial:
    1. el presidente y el lugar de la elección serán determinados por el Consejo Provincial de Provincia;
    2. en el acto de la elección obsérvense los nn. 452 y 494 § IV;
    3. después de la elección del enviado, provéase de igual forma de un sustituto para caso de necesidad.
  3. Pero si los vocales no pueden reunirse fácilmente, se procederá por carta, presidiendo el Prior Provincial, según el n. 455-bis y la elección se celebra según las normas siguientes: 
    1. cada elector escribirá su voto en una papeleta y la enviará en un sobre doble al prior provincial o regional según el n. 480, § III; 
    2. transcurrido el tiempo fijado para recibir las papeletas, el prior provincial o regional con su consejo realizará el recuento según la norma n. 480 § IV, 1-4; 
    3. si se obtiene la mayoría requerida para la elección, se informará a todos los electores por carta del resultado de la elección;
    1. 4. si , sin embargo, no se obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, el Prior Provincial con su consejo proceda según 480, IV, n. 455-bis, § II, 6º y 7º.  En el último escrutinio, sea el segundo (n. 6º), el tercero o el cuarto (n. 7º), sólo pueden ser presentados los dos que obtuvieron mayor número de votos en el escrutinio anterior, quedando firme el n. 450 § III;
    2. 5. en el caso de que falte el enviado, se considera como sustituto al que en el último escrutinio ocupó el segundo lugar en número de votos, quedando a salvo el n. 450 § III. 
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

499

  1. Corresponde al consejo provincial o el consejo regional determinar, para cada colegio electoral, si los electores deben reunirse especialmente para celebrar las elecciones o votar por correo.
  2. Si las elecciones se celebran en asamblea extraordinaria:
    1. el presidente y el lugar de la elección serán determinados por el consejo provincial o el consejo regional;
    2. en la elección propiamente dicha, se observarán los nn. 452 y 494, § IV;
      tras la elección de un delegado, se dispondrá de la misma manera para elegir un sustituto en caso de necesidad.
  3. No obstante, si los electores no pueden reunirse convenientemente, se procederá por correo, presidido por el prior provincial, de acuerdo con el n. 455-bis y se hace la elección según las siguientes normas:
    1. Cada elector deberá escribir su voto en una papeleta y enviarla en un sobre doble al prior provincial o regional, de conformidad con el n.º 480, § III;
    2. Transcurrido el plazo fijado para la recepción de las papeletas, el prior provincial o regional, con su consejo, realizará el recuento según la norma n.º 480, § IV, 1-4; 3.
    3. Si se obtiene la mayoría necesaria para la elección, se informará por carta a todos los electores del resultado de la elección;
    4. 4. Sin embargo, sisi no se obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, el prior provincial con su consejo procederá conforme al 480, IV, n. 455-bis, § II, 6 y 7. En la votación final, ya sea la segunda (n.º 6), la tercera o la cuarta (n.º 7), solo podrán presentarse los dos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación anterior, debiendo observarse el n.º 450, § III.
    5. 5. En caso de incapacidad de un delegado, el sustituto será quien en la votación final haya obtenido el segundo mayor número de votos, debiendo observarse el n.º 450, § III.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Mt 19, 21.

  • 2

    2 Cor 8, 9.

  • 3

    Regla de san Agustín, n. 5

  • 4

    JORDÁN DE SAJONIA, Libellus, MOPH XVI, 76, n. 107.

  • 5

    Regla de san Agustín, n. 7.

  • 6

    S. GREGORIO, Moral, XXXV, PL 76 c. 765, en s. Th de Aq. Summa theol., II-II q. 104 a. 1.