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292

  1. Compete exclusivamente al Capítulo General o al Maestro de la Orden dispensar de nuestras leyes a toda la Orden, o de manera permanente a una Provincia o a un convento o a los frailes.
  2. El Prior Provincial en su Provincia o el Prior conventual en su convento pueden dispensar a los frailes de aquellas cosas que no están reservadas a un superior más alto.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

291

Si se suscita alguna duda fuera del Capítulo General sobre algún texto de nuestras leyes, hay que atenerse a la interpretación declarativa del Maestro de la Orden.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

290

La interpretación auténtica de nuestras leyes compete al Capítulo General. Sin embargo, cuando se trata de la interpretación de las constituciones, esta carece de fuerza de constitución hasta que sea aprobada por tres Capítulos Generales seguidos.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

289

  1. Las costumbres legítimas de la Orden o de las Provincias tienen valor de ley hasta su revocación por el Capítulo General o Provincial.
  2. Se reprueban las costumbres contrarias a las constituciones y ordenaciones que se hallan en este libro.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

284

Las ordenaciones del Capítulo General y del Maestro de la Orden conservan su fuerza obligatoria, en tanto no sean revocadas por una potestad similar.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

283

  1. Compete al Capítulo General la potestad de declarar que alguna de nuestras leyes no es vinculante por circunstancias especiales de tiempo, lugar o cosas, que se han de expresar en la misma declaración. Durante el tiempo que media de un Capítulo a otro tiene la misma facultad el Maestro de la Orden, oído su consejo.
  2. En cada uno de los Capítulos Generales se ha de renovar esa declaración si se comprueba que es aún oportuna.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

281

Nuestras leyes y las ordenaciones de los superiores no obligan a los frailes a culpa sino a pena, a no ser por precepto o por desprecio.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

280

Cada convento se rige además por las ordenaciones de su superior y de cuantos de diverso modo pueden desempeñar sus funciones.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

279

  1. El Estatuto de la Provincia es el conjunto de ordenaciones sobre la vida y régimen de los conventos y de la Provincia, principalmente en aquellos asuntos que según nuestras leyes deben ser determinados por cada una de las Provincias.
  2.  
    1. Es de incumbencia exclusiva del Capítulo Provincial el introducir, cambiar o derogar ordenaciones en el Estatuto de Provincia;
    2. el Estatuto de la Provincia o los cambios que haya que hacer en él, lo mismo que todas las demás ordenaciones del Capítulo Provincial, deben ser aprobadas por el Maestro de la Orden.
  3. Los cambios sobre el modo de celebrar el Capítulo Provincial, y que deben insertarse en Estatuto de Provincia, solo comienzan a tener vigor con la celebración del Capítulo siguiente.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

278

Cada Provincia se rige, además:

  1. por el estatuto de la Provincia;
  2. por las ordenaciones del Capítulo Provincial;
  3. por las ordenaciones del Prior Provincial y de los demás que de diversos modos se encuentran al frente de la Provincia.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Regla de san Agustín, n. 7.