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  1. Compete exclusivamente al Capítulo General o al Maestro de la Orden dispensar de nuestras leyes a toda la Orden, o de manera permanente a una Provincia o a un convento o a los frailes.
  2. El Prior Provincial en su Provincia o el Prior conventual en su convento pueden dispensar a los frailes de aquellas cosas que no están reservadas a un superior más alto.