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314

El consejo conventual es la reunión de los frailes bajo la presidencia del prior, cuyo consentimiento o consejo, según lo dispuesto en nuestras leyes, él mismo debe pedir.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

310

Compete al Capítulo:

  1. elegir al Prior y al socio o socios del Prior enviados al Capítulo Provincial, salvo lo prescrito en el n. 490;
  2. dar su consentimiento para instituir o remover al subprior, a propuesta del prior;
  3. elegir a los miembros del consejo conventual, conforme a la norma del n. 315, 2º;
  4. votar para la admisión de los frailes a la profesión, según lo prescrito en los nn. 192, 196, 202, 206 y 207;
  5. enviar al Capítulo Provincial y General las peticiones o cuestiones que allí han de ser examinadas;
  6. elegir al lector conventual. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

308

  1. Pertenecen al Capítulo los frailes que gozan de voz activa* en el convento.
  2. Cuando se trata de admitir a la profesión, todos los frailes profesos solemnes tienen voto y deben ser convocados según la norma del n. 208.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

307

El Capítulo conventual es la reunión de los frailes, presidida por el prior, para tratar o decidir sobre las cosas que atañen a la vida común y apostólica y también a la buena administración del convento.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

301

  1. El Prior, de ordinario, obtiene su oficio por elección canónica confirmada por el superior. Perdura en él no más allá de un trienio, terminado el cual puede asumir de nuevo el mismo oficio, pero no por tercera vez inmediata en el mismo convento.
  2. Comienza su oficio el día en que lo acepta, y termina acabado el mismo día, al fin del trienio.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

299

El Prior «considerándose feliz no por dominar con potestad, sino por servir con caridad»:1

  1. promueva la vida fraterna regular y apostólica;
  2. provea a los frailes en sus necesidades;
  3. sea solícito de que los frailes cumplan con sus obligaciones propias.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

298

El Prior conventual, a tenor del derecho, tiene potestad ordinaria sobre los frailes asignados a su convento o que moran en él, tanto en el fuero interno como en el externo.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

297

Es inválido el precepto que: 

  1. no ha sido dado por escrito, o si ha sido omitida la fórmula debida de que se habló en el n. 294;
  2. si el superior local impone un precepto a toda la comunidad sin el consentimiento previo del Prior Provincial o, en caso de necesidad urgente, del consejo conventual; o si el Prior Provincial lo impone a toda la Provincia sin el consentimiento de su consejo.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

295

Pueden poner precepto formal los Capítulos Generales y Provinciales, y también los superiores y otros por delegación de los anteriores.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

294

El precepto formal, que obliga gravemente:

  1. no se ponga sino sobre cosas que, según nuestras leyes, por sí mismas o por las circunstancias, sean graves, precediendo una prudente consideración y una suficiente investigación; y solamente en caso de verdadera necesidad;
  2. póngase siempre por escrito, para un tiempo determinado y señálese con precisión lo que se ha de hacer o lo que se ha de omitir;
  3. sea expresado con la fórmula debida, es decir: mandamos (o prohibimos) en virtud de obediencia.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Regla de san Agustín, n. 7.