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497

  1. Quedando en firme el n. 491 § II y excepto quienes ya están representados a tenor del n. 352 § I, eligen enviados al Capítulo Provincial, con tal de que tengan voz activa (cf. nn. 440 y 441):
    1. los frailes directamente asignados a las casas de la Provincia;
    2. a no ser que el Estatuto de Provincia disponga otra cosa,los frailes directamente asignados a las casas o conventos que están bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, excluidos siempre los que pertenecen al Consejo Generalicio;
    3. los frailes indirectamente asignados fuera de la Provincia, con tal que no sean Superiores;
    4. los frailes asignados a los conventos para los cuales se ha hecho un convenio a tenor del n. 391, 4°–6°, si no son Priores conventuales.
  2. Quedando en firme el n. 490 § I, respecto al número de vocales para elegir socio del prior, los vocales que moran fuera del convento y que por causa grave no pueden tomar parte en la elección de socio en el convento al que están asignados (cf. n. 491), serán incorporados por el Prior Provincial con su consejo a un determinado colegio electivo.
  3. Quedando en firme el n. 443 § I, todos los frailes que tienen voz en la elección del enviado son los elegibles por el mismo colegio al que pertenecen. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

497

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el n.º 491, § II, y con excepción de quienes, de conformidad con el n.º 352, § I y § III, ya estén representados, eligen delegado a un capítulo provincial, siempre que tengan voz activa (véanse los n.º 440 y 441):
    1. los hermanos asignados directamente a casas de la provincia;
    2. a no ser que el estatuto de la provincia disponga otra cosa, los hermanos asignados directamente a casas o conventos bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, exceptuando siempre a los que pertenecen al consejo general;
    3. los hermanos asignados indirectamente fuera de la provincia, siempre que no sean superiores;
  2. los hermanos asignados a conventos para los que se haya llegado a un acuerdo de conformidad con los n.º 391, 4 y 5, siempre que no sean priores conventuales.
    Dados los requisitos del n.º 490, § I, sobre el número de electores necesario para la elección del socio de un prior, otros electores residentes fuera del convento que, por una razón grave, no puedan participar en la elección del socio en el convento de su asignación (véase n. 491), serán incluidos en un colegio electoral específico por el prior provincial con su consejo.
  3. Dados los requisitos del n. 443, § I, todos los hermanos que tengan voz activa en la elección de un delegado también son elegibles del mismo colegio al que pertenecen.
Constitutio
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

455-ter

  1. Si nuestras leyes prevén la elección por carta (cf. n. 455-bis), se permite también una elección por medio de instrumentos electrónicos.
  2. Pertenece al Prior Provincial, con el consentimiento de su consejo, discernir si la elección debe hacerse por carta o por instrumentos electrónicos, y optar por el instrumento electrónico adecuado y reconocido.
  3. La elección por medio de instrumentos electrónicos se ha de hacer según las normas siguientes:
    1. el presidente envíe a todos los vocales las instrucciones para acceder a la aplicación electrónica seleccionada;
    2. dentro del tiempo establecido por el presidente, cada uno de los vocales prepare el voto según las instrucciones recibidas;
    3. cumplido el tiempo prefijado para la votación, el presidente, ante el Consejo de Provincia o ante dos escrutadores aprobados por el consejo, compruebe el resultado;
    4. se debe proceder según la norma del n. 455-bis § II, 5º, 6º y 7º.
  4. Para la validez de la elección por medio de instrumentos electrónicos es necesario que:
    1. ningún vocal sea excluido de la elección a causa del instrumento elegido;
    2. ningún fraile que tenga voz pasiva sea excluido de la elección de los vocales a causa del instrumento seleccionado;
    3. Se debe garantizar que solo los vocales emitan un voto y que ningún vocalista emita varios votos;
    4. los votos de cada uno de los vocales permanezca secreto.
  5. Pertenece al Capítulo Provincial completar otras normas para las elecciones por medio de instrumentos electrónicos.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

271

  1. El Capítulo General o el Maestro de la Orden pueden asignar libremente a los frailes a cualquier Provincia o convento.
  2. También el Capítulo Provincial o el Prior Provincial pueden hacer asignaciones en su Provincia.
  3. El Capítulo Provincial o el Prior Provincial pueden hacer asignaciones a su Provincia de un hermano de otra Provincia con el consentimiento del Capítulo Provincial o del Prior Provincial de la Provincia de afiliación, pero avisando al Maestro de la Orden.
  4. El fraile que según la norma del § I o § III haya sido asignado directamente a una Provincia, necesita además cuanto antes la asignación a un convento determinado.
  5. Las asignaciones de los frailes directas e indirectas por razón de estudios háganse por escrito (cf. Apéndice n. 13).
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

258

  1. Si alguna Provincia o Viceprovincia durante un trienio no cumpliera las condiciones requeridas en los nn. 253 o 257 § I, que el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que ya no goza más de los derechos de Provincia o Viceprovincia, salvo el derecho a participar en el Capítulo General ya convocado.Si alguna Provincia durante un trienio no tuviera tres conventos y treinta y cinco vocales asignados a esa provincia, viviendo habitualmente en ella, el Maestro de la Orden, oído su consejo, debe declarar que no goza ya del derecho a participar en los Capítulos Generales de la Orden como Provincia, reduciéndola a Vice-Provincia o a Vicariato General, según la norma del n. 257 § I, a no ser que ya estuviera convocado el Capítulo General ,
  2. Una vez publicada esta declaración, si la Provincia cumpliera las condiciones requeridas por el n. 257, goce de los derechos de Vice-Provincia y esté sujeta a las obligaciones. De lo contrario, el Maestro de la Orden instituya un vicario (cf. n. 400) para cuatro años, sobre la Provincia o la Vice-Provincia, que sobre ellas tenga todas las condiciones requeridas para prior provincial y rija esta entidad según las normas establecidas por el Maestro de la Orden.   Cuando la Provincia reducida a Vice-Provincia, según el § I, y durante un trienio, tuviera las condiciones requeridas, el Maestro de la Orden debe declarar que ya goza de todos sus derechos.
  3. Si posteriormente la Provincia o la Vice-Provincia, mencionada en § I, cumpliera las condiciones requeridas en el n. 257, el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que goza de los derechos de Vice-Provincia y está sometida a sus obligaciones.
  4. III. En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

249

  1. Los presbíteros estudiantes que permanecen fuera del estudiantado sean introducidos gradualmente en la vida y apostolado sacerdotal mediante coloquios y ejercicios oportunos, por el Prior o algún otro padre eñalado por el Prior Provincial.
  2. Sin embargo, estarán siempre bajo la jurisdicción del prior, quedando a salvo los derechos del regente en lo que se refiere a los estudios.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

222

Los presbíteros profesos de votos temporales, para que sean reafirmados en el espíritu dominicano y en la observancia de la disciplina regular, deben permanecer por lo menos durante un trienio bajo el cuidado del maestro, o en otro lugar bajo el cuidado de algún padre a tenor de lo que determine el Prior Provincial con su consejo.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

71

  1. Celébrese por esos mismos difuntos la Misa conventual, una vez por semana, en cada convento propiamente dicho, en la que se dirá la oración de los fieles con intenciones por los difuntos. Donde no pueda haber Misa conventual (cf. n. 61 § II), aplíquese por ellos una Misa.
  2. Se exceptúan la Semana Santa, la de Pascua y aquella en la que cae la Navidad del Señor. E igualmente se exceptúan en las que por aniversario (70 § II) u óbito de un fraile (73) o del Sumo Pontífice (74) se ha celebrado ya Misa de difuntos.
  3. Recen todos los frailes por los mismos difuntos una tercera parte del rosario, una vez por semana.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

67

  1. Los frailes den culto a Cristo en el misterio eucarístico, para que de este admirable intercambio adquieran el aumento de la fe, esperanza y caridad.
  2. Aprecien de corazón los frailes la tradicional devoción hacia la Virgen Madre de Dios, Reina de los apóstoles y ejemplo de meditación de las palabras de Cristo y de docilidad en la propia misión.

    Reciten cada día una tercera parte de cinco decenas del rosario, en común o privadamente, según determinación del Capítulo Provincial y teniendo en cuenta su adecuada ordenación a la liturgia. Esta forma de orar nos lleva a la contemplación del misterio de la salvación, en el que la Virgen María está íntimamente unida a la obra de su Hijo.

  3. Los frailes tengan verdadera devoción y den culto a santo Domingo, espejo de nuestra vida, y a los santos de la Orden, para que se animen a su imitación y se fortalezcan en el espíritu de su propia vocación.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

601

Cuando los frailes desempeñan de manera permanente algún oficio o trabajan en instituciones, empresas o entidades semejantes, que no pertenecen a los conventos o a las Provincias de la Orden, ocúpese el Prior Provincial de establecer un contrato en el que queden claramente estipuladas todas las condiciones.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Mt 19, 21.

  • 2

    2 Cor 8, 9.

  • 3

    Regla de san Agustín, n. 5

  • 4

    JORDÁN DE SAJONIA, Libellus, MOPH XVI, 76, n. 107.

  • 5

    Regla de san Agustín, n. 7.

  • 6

    S. GREGORIO, Moral, XXXV, PL 76 c. 765, en s. Th de Aq. Summa theol., II-II q. 104 a. 1.