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  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el n.º 491, § II, y con excepción de quienes, de conformidad con el n.º 352, § I y § III, ya estén representados, eligen delegado a un capítulo provincial, siempre que tengan voz activa (véanse los n.º 440 y 441):
    1. los hermanos asignados directamente a casas de la provincia;
    2. a no ser que el estatuto de la provincia disponga otra cosa, los hermanos asignados directamente a casas o conventos bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, exceptuando siempre a los que pertenecen al consejo general;
    3. los hermanos asignados indirectamente fuera de la provincia, siempre que no sean superiores;
  2. los hermanos asignados a conventos para los que se haya llegado a un acuerdo de conformidad con los n.º 391, 4 y 5, siempre que no sean priores conventuales.
    Dados los requisitos del n.º 490, § I, sobre el número de electores necesario para la elección del socio de un prior, otros electores residentes fuera del convento que, por una razón grave, no puedan participar en la elección del socio en el convento de su asignación (véase n. 491), serán incluidos en un colegio electoral específico por el prior provincial con su consejo.
  3. Dados los requisitos del n. 443, § I, todos los hermanos que tengan voz activa en la elección de un delegado también son elegibles del mismo colegio al que pertenecen.