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  1.  Las entidades de la Orden, por medio de los Capítulos o de los estatutos, determinen el modo de proceder con los bienes pecuniarios (administración, gestión del dinero, acciones, obligaciones o similares; depósitos y negociados en bancos públicos) según las condiciones peculiares del lugar.
  2. En cada Provincia deben establecerse normas éticas en la inversión y colocación del dinero. El Prior Provincial con su Consejo debe cuidar de ello, oído el Consejo económico y el Promotor o la comisión Provincial de Justicia y Paz. Considerando esto, la Provincia y cada una de las casas vean en qué entidades públicas (bancos) deben colocar sus fondos (cf. § III) y en qué sociedades es oportuno participar.
  3. El dinero debe colocarse solamente en bancos públicos de los que consta la absoluta confianza y según el sentido del n. 555, en nombre de la respectiva persona moral jurídica o de la institución a la que pertenece.
  4. El banco será elegido por el administrador con el consentimiento del superior.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

559

  1. Cada síndico o administrador tenga su registro seguro y bien ordenado. Al terminar el cargo entregue todos los libros de cuentas a su sucesor.
  2. Los administradores encargados de algún negocio particular, terminado ese negocio, entregarán al síndico respectivo todos los libros de cuentas.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

558

En los libros de administración quedarán registrados con claridad todo el dinero y los bienes capitales de cualquier especie, todas las entradas y todas las salidas. En ellos se anotarán también claramente las deudas y cualesquiera obligaciones económicas, como haberes o créditos.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

556

Quedando a salvo el derecho radical de los conventos a administrar sus bienes, con vistas a una mejor y más eficaz administración, las Provincias pueden decidir en su Estatuto económico una parcial centralización de la administración.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

555

  1. Los bienes de las sociedades o asociaciones que, en representación del convento, de la Provincia o de la Orden asumen frente al Estado personalidad de derecho civil, son en realidad bienes nuestros y como tales se han de tratar.
  2. Por lo tanto, el representante legal de la persona civil que hace las veces del convento, de la Provincia o de la Orden o de alguna institución que les pertenezca, puede ejecutar solamente aquellos actos que el superior o el administrador competente según nuestro derecho puede realizar, y está estrictamente obligado a realizar esas gestiones no según propio arbitrio, sino según la indicación del oficial competente.
  3. Lo mismo se ha de decir respecto de otros administradores, y de cada uno de los socios que participan en la administración con voto o de cualquier otro modo. Con todos téngase las debidas cautelas jurídicas, a fin de que no se produzca daño alguno en el caso de muerte de un fraile o por cualquier otro motivo.
  4. En un contrato especial determínense los derechos y obligaciones del representante legal, si se trata de un laico.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

554

La Orden, la Provincia y los conventos, por derecho eclesiástico, tienen personalidad jurídica propia. Pero cuando no es reconocida por el Estado, deben adquirir alguna personalidad civil, conforme a la determinación del estatuto de la Provincia o de la Orden, quedando firme el número siguiente. 

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

553

La Orden conforme al sentido del n. 552, tendrá su propio Estatuto de administración aprobado por el Maestro de la Orden con su consejo.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

552

La Provincia debe tener un Estatuto de administración, que sea parte de su Estatuto, conforme a sus exigencias, en el que se ha de precisar más todo lo referente a la administración de los bienes temporales. Ese estatuto debe incluirse en las actas del Capítulo Provincial, y en cuanto a su sustancia no sea fácilmente cambiado.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

547

 Suprimido un convento, todos sus bienes se transfieren a la Provincia, cumplidos los requisitos legales.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Regla de san Agustín, n. 7.