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- Los bienes de las sociedades o asociaciones que, en representación del convento, de la Provincia o de la Orden asumen frente al Estado personalidad de derecho civil, son en realidad bienes nuestros y como tales se han de tratar.
- Por lo tanto, el representante legal de la persona civil que hace las veces del convento, de la Provincia o de la Orden o de alguna institución que les pertenezca, puede ejecutar solamente aquellos actos que el superior o el administrador competente según nuestro derecho puede realizar, y está estrictamente obligado a realizar esas gestiones no según propio arbitrio, sino según la indicación del oficial competente.
- Lo mismo se ha de decir respecto de otros administradores, y de cada uno de los socios que participan en la administración con voto o de cualquier otro modo. Con todos téngase las debidas cautelas jurídicas, a fin de que no se produzca daño alguno en el caso de muerte de un fraile o por cualquier otro motivo.
- En un contrato especial determínense los derechos y obligaciones del representante legal, si se trata de un laico.