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- Las entidades de la Orden, por medio de los Capítulos o de los estatutos, determinen el modo de proceder con los bienes pecuniarios (administración, gestión del dinero, acciones, obligaciones o similares; depósitos y negociados en bancos públicos) según las condiciones peculiares del lugar.
- En cada Provincia deben establecerse normas éticas en la inversión y colocación del dinero. El Prior Provincial con su Consejo debe cuidar de ello, oído el Consejo económico y el Promotor o la comisión Provincial de Justicia y Paz. Considerando esto, la Provincia y cada una de las casas vean en qué entidades públicas (bancos) deben colocar sus fondos (cf. § III) y en qué sociedades es oportuno participar.
- El dinero debe colocarse solamente en bancos públicos de los que consta la absoluta confianza y según el sentido del n. 555, en nombre de la respectiva persona jurídica o de la institución a la que pertenece.
- El banco será elegido por el administrador con el consentimiento del superior.