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554

La Orden, la Provincia y los conventos, por derecho eclesiástico, tienen personalidad jurídica propia. Pero cuando no es reconocida por el Estado, deben adquirir alguna personalidad civil, conforme a la determinación del estatuto de la Provincia o de la Orden, quedando firme el número siguiente. 

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

553

La Orden conforme al sentido del n. 552, tendrá su propio Estatuto de administración aprobado por el Maestro de la Orden con su consejo.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

552

La Provincia debe tener un Estatuto de administración, que sea parte de su Estatuto, conforme a sus exigencias, en el que se ha de precisar más todo lo referente a la administración de los bienes temporales. Ese estatuto debe incluirse en las actas del Capítulo Provincial, y en cuanto a su sustancia no sea fácilmente cambiado.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

547

 Suprimido un convento, todos sus bienes se transfieren a la Provincia, cumplidos los requisitos legales.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

543

El Maestro de la Orden y el Prior Provincial pueden tener una caja personal distinta para sus gastos personales y discrecionales.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

541

 En la sección sobre administración de los bienes la palabra «Orden» significa la personalidad jurídica que tiene, bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, conventos o instituciones, al modo de una provincia.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

539

  1. Como no debe aceptarse una excesiva acumulación de bienes, en caso de que en algún convento se diesen bienes inmuebles o muebles o capitales, realmente superfluos, es de incumbencia del Capítulo Provincial, oído el consejo y el Capítulo del convento, disponer de ellos.
  2. Estos bienes aplíquense  a las necesidades de la propia provincia o, consultado el Maestro de la Orden, ofrézcanse a la Orden, o a alguna provincia necesitada.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

525

  1. Si acaso el definidor elegido, antes de celebrarse el Capítulo General, fuese elegido o instituido Prior Provincial en su Provincia o en otra, o estuviese impedido de alguna otra manera, pasa a ocupar su puesto en virtud del derecho el socio de ese definidor.
  2. Pero si estuviese impedido el socio del definidor o del Prior Provincial, o faltase, póngase en su lugar alguno de los definidores del Capítulo Provincial anterior que tenga las condiciones requeridas en el n. 522, comenzando por los más antiguos en la Orden.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

524

 Entréguese a los elegidos como definidores del Capítulo General o como socios las letras testimoniales de su elección, firmadas por el presidente del Capítulo y por los definidores (cf. Apéndice n. 30); de lo contrario, no sean admitidos de ningún modo ni a intervenir como definidores ni a elegir al Maestro de la Orden, a no ser que conste de su derecho por otro medio.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

523

 Todos sean elegidos uno después de otro por todos los vocales del Capítulo. En cada elección, si al tercer escrutinio inclusive ningún candidato ha obtenido la mayoría absoluta, en el cuarto y último escrutinio solamente pueden ser presentados aquellos dos que en el escrutinio precedente hayan obtenido mayor número de votos, quedando firme el  n. 450 § III.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: