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337

Lo que anteriormente queda establecido sobre los conventos y las casas vale también para los conventos y las casas sometidas inmediatamente al Maestro de la Orden, a no ser que en algún caso particular el mismo Maestro de la Orden determine otra cosa.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

336

El Capítulo Provincial determine las normas para los frailes que moran fuera de un convento o de una casa, sobre todo en cuanto a los derechos y obligaciones que tienen respecto del convento al que están asignados.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

335

  1.  
    1.  Una casa filial dependiente de algún convento, puede ser constituida por el Capítulo Provincial;
    2. El Prior del convento o el superior de la casa instituya un vicario que actuará en todo conforme a las determinaciones dadas por ellos.
  2. Las normas acerca del modo de nombrar al vicario, del destino de los frailes a la casa filial, de sus derechos y obligaciones respecto del convento, sean establecidas por el Capítulo Provincial.
  3. Los frailes que moran en una casa filial, aunque estén asignados al convento, no se cuentan en el número de frailes requerido para constituir un convento propiamente dicho.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

334

En caso de necesidad, a juicio del Prior Provincial, el mismo superior puede desempeñar el oficio de síndico.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

333

El Consejo de una casa no sea distinto del Capítulo. El Superior, por su parte, no determine nada sin oír a los vocales, o sin obtener su consentimiento en aquello para lo que un Prior conventual necesita consejo o consentimiento.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

329

  1. Producida la vacante del oficio de síndico, el Prior debe procurar la institución de un nuevo síndico dentro de un mes, observando el n. 318, 1º.
  2. Se prohíbe al Prior conventual desempeñar él mismo el oficio de síndico.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

326

El subprior «in capite» no puede hacer cambios notables en el convento, y está obligado a rendir cuentas de su gobierno al nuevo Prior en presencia del consejo.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

324

Ausente el prior, el subprior puede presidir el Capítulo y el consejo conventual y también instituir, por breve tiempo, un vicario. 

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

322

  1. El subprior sea instituido por el Prior dentro del trimestre de su aceptación del priorato, a tenor del n. 310, 2º. Si no es instituido dentro de este tiempo, el derecho a instituirlo recae en el  Prior Provincial. Puede ser instituido inmediatamente para el mismo oficio por segunda vez, pero no por tercera vez si no es con el consentimiento del Prior Provincial.
  2. El subprior permanece en el oficio hasta que el Prior recién elegido instituya nuevo subprior a tenor del § I.
  3. Si por cualquier causa el subprior cesa en su oficio, el Prior debe instituir nuevo subprior en el plazo de un mes; de lo contrario, el derecho de instituirlo recae en el Prior Provincial.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: