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607

  1. No se permita contraer deudas y obligaciones, si no consta con certeza que los intereses podrán ser pagados con los réditos ordinarios, y que en un espacio de tiempo no muy largo quedará amortizado el capital.
  2. En la solicitud de permiso para contraer deudas u obligaciones se deben expresar, sin excepción ninguna, todas las otras deudas y obligaciones que en el momento de hacer la petición tiene sobre sí el que las va a contraer, en caso contrario el permiso obtenido es inválido.
  3. Sométanse al examen del consejo económico los contratos sobre deudas y obligaciones por contraer.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

606

Todos los contratos de alguna importancia sobre asuntos económicos háganse por escrito, según las normas establecidas en el estatuto de administración de la Provincia.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

598

A los frailes que viajan deles el superior el dinero necesario, y a él rendirán cuentas, después del viaje, de ese dinero y de lo que hayan recibido fuera del convento.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

562

Todo fraile que, por oficio o deputación, tiene administración de bienes está obligado a rendir cuentas de ella. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

557

Salvo lo establecido en el n. 543, cada fraile, incluso el superior, está obligado a entregar al síndico el dinero o ganancias de cualquier tipo que sean, para que sea registrado cuidadosamente, y dejando a salvo el derecho de tercera persona, serán integrados en los bienes de la comunidad.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

551

Observados el derecho eclesiástico y el nuestro, guárdense exactamente en la administración de los bienes todas las condiciones requeridas por la ley civil.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

550

Los bienes temporales, muebles o inmuebles, deben ser administrados según las normas del derecho eclesiástico y de nuestras leyes, y también conforme al Estatuto especial de administración de la Provincia o de la Orden.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

549

Pertenecen a la Orden:

  1. los bienes muebles, inmuebles y el capital, tanto de la Orden como de los institutos sometidos inmediatamente al maestro de la Orden, y sus réditos;
  2. el fruto del trabajo de los frailes que trabajan en los institutos y en la Curia Generalicia, y las donaciones hechas a todos ellos sin especificar condición alguna, salvo el n. 600;
  3. las contribuciones de las provincias tasadas por el Capítulo General;
  4. las contribuciones de los conventos e institutos sometidos inmediatamente al Maestro de la Orden y tasadas por él mismo con su Consejo;
  5. todos los ingresos que llegaren en atención a la Orden.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

548

Pertenecen a la Provincia, a no ser que el Capítulo Provincial resuelva otra cosa:

  1. el fruto del trabajo del prior provincial;
  2. las donaciones hechas a favor de la Provincia;
  3. las donaciones hechas a favor de la formación de los postulantes, novicios y estudiantes y las donaciones hechas para el sostenimiento de las misiones o para otras obras, que dependen de la dirección de la Provincia;
  4. el fruto de las obras e instituciones cuyos gastos hubiere asumido la Provincia;
  5. el fruto de los trabajos de los frailes que están asignados o trabajan fuera de la Provincia, a tenor de lo prescrito en el n. 600;
  6. los bienes hereditarios de los hijos de la Provincia de cualquier género que sean, y los legados libres, o sea, aquellas donaciones que se dejan a los frailes sin imputación alguna del bienhechor manifestada previamente por escrito o ante testigos, salvo lo prescrito en el n. 200;
  7. los bienes muebles o inmuebles o capitales adquiridos por la Provincia en el transcurso del tiempo y sus réditos;
  8. las contribuciones de los conventos tasadas por el Capítulo Provincial.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

546

Pertenece al convento, a no ser que el Capítulo Provincial establezca otra cosa:

  1. todo lo que los frailes asignados a él adquieren con su trabajo y actividad o reciben en atención a ellos o al convento, lo mismo que las pensiones personales de cualquier género que sean, salvo los nn. 174 y 200 § IV;
  2. las donaciones hechas a favor del convento;
  3. todos los bienes adquiridos legítimamente en el transcurso del tiempo, sean bienes muebles o inmuebles o capitales, y sus réditos.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: