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541

 En la sección sobre administración de los bienes la palabra «Orden» significa la personalidad jurídica que tiene, bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, conventos o instituciones, al modo de una provincia.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

539

  1. Como no debe aceptarse una excesiva acumulación de bienes, en caso de que en algún convento se diesen bienes inmuebles o muebles o capitales, realmente superfluos, es de incumbencia del Capítulo Provincial, oído el consejo y el Capítulo del convento, disponer de ellos.
  2. Estos bienes aplíquense  a las necesidades de la propia provincia o, consultado el Maestro de la Orden, ofrézcanse a la Orden, o a alguna provincia necesitada.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

525

  1. Si acaso el definidor elegido, antes de celebrarse el Capítulo General, fuese elegido o instituido Prior Provincial en su Provincia o en otra, o estuviese impedido de alguna otra manera, pasa a ocupar su puesto en virtud del derecho el socio de ese definidor.
  2. Pero si estuviese impedido el socio del definidor o del Prior Provincial, o faltase, póngase en su lugar alguno de los definidores del Capítulo Provincial anterior que tenga las condiciones requeridas en el n. 522, comenzando por los más antiguos en la Orden.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

524

 Entréguese a los elegidos como definidores del Capítulo General o como socios las letras testimoniales de su elección, firmadas por el presidente del Capítulo y por los definidores (cf. Apéndice n. 30); de lo contrario, no sean admitidos de ningún modo ni a intervenir como definidores ni a elegir al Maestro de la Orden, a no ser que conste de su derecho por otro medio.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

523

 Todos sean elegidos uno después de otro por todos los vocales del Capítulo. En cada elección, si al tercer escrutinio inclusive ningún candidato ha obtenido la mayoría absoluta, en el cuarto y último escrutinio solamente pueden ser presentados aquellos dos que en el escrutinio precedente hayan obtenido mayor número de votos, quedando firme el  n. 450 § III.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

521

  1. En cada Capítulo Provincial deben ser elegidos dos definidores generales y dos socios. Se entiende que los primeros elegidos lo son para el primer Capítulo en que deben intervenir los definidores, sea Capítulo electivo, sea solamente de definidores; en cambio, los que sean elegidos en segundo lugar, se entiende que son elegidos para el segundo Capítulo similar, a no ser que antes de intervenir en ellos como definidores se haya celebrado otro Capítulo Provincial.
  2. Como socios de los definidores y socio del Provincial han de ser elegidos tres frailes distintos.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

519

  1. La elección de los consejeros de Provincia, si es que debe elegirse alguno (cf. n. 357), hágase de igual modo que la elección de los definidores. Elíjanse también en el Capítulo Provincial consejeros de Provincia suplentes, según el número y el modo establecido en el Estatuto de Provincia, y si faltan por cualquier causa elíjanse otros para sustituirlos con aprobación del Maestro de la Orden.
  2. Pueden ser elegidos todos los frailes que gozan de voz pasiva asignados a la Provincia, así como los hijos de la Provincia asignados a casas o conventos bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, con tal de que no pertenezcan al Consejo Generalicio, aunque por cualquier título hayan desempeñado el mismo oficio en el cuatrienio anterior.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

518

Si durante el Capítulo falta alguno de los definidores elegidos, en su lugar puede ser elegido inmediatamente otro por los mismos vocales.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

517

Durante el Capítulo los definidores ocupan en todas partes el primer puesto después del Prior Provincial, y entre sí según el orden de profesión.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

512

  1. El derecho a nombrar Prior Provincial recae en el Maestro de la Orden:
    1. cuando los electores no eligieron ni postularon en el día señalado para la elección, sino que realizaron siete escrutinios inútiles;
    2. cuando la Provincia por cualquier causa carece por seis meses de legítimo Prior Provincial.
  2. Después de la tercera elección confirmada y no aceptada, el Maestro de la Orden puede, y después de la cuarta debe instituir Prior Provincial.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: