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  1. No sean publicadas las actas antes de obtener la aprobación del Maestro de la Orden. Una vez aprobadas, sean publicadas a imprenta, en lengua vernácula o latina; sean promulgadas por el Provincial y enviadas a los conventos. Además, sean leídas públicamente en cada convento según la determinación del mismo Capítulo.
  2. La autoridad de las actas comienza con la promulgación de las mismas y termina con la promulgación de las actas del Capítulo siguiente.