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Si ocurre que la elección es casada o renunciada, hágase nueva elección antes del fin del Capítulo, o, si la elección fue hecha en simple reunión electiva, dentro del mes de conocida la casación o la aceptación de la renuncia.
Si ocurre que la elección es casada o renunciada, hágase nueva elección antes del fin del Capítulo, o, si la elección fue hecha en simple reunión electiva, dentro del mes de conocida la casación o la aceptación de la renuncia.
Recibidas las letras de confirmación o de nombramiento, procédase conforme a lo establecido en los nn. 469-471.
Cuando la elección del Prior Provincial se debe realizar en una simple reunión electiva, los electores son los frailes que según nuestras leyes constituyen el Capítulo Provincial, y por lo mismo ha de observarse todo lo que está prescrito para el Capítulo Provincial sobre la convocación de los vocales y sobre las diversas elecciones que han de realizarse.
Los enviados solo tienen voz activa para el Capítulo para el que fueron elegidos, según el n. 496 § I y II.
A los elegidos les serán enviadas letras testimoniales de la elección, según lo establecido en el n. 453 § II (cf. Apéndice n. 28).
El Capítulo Provincial o el Prior Provincial con su consejo, distribuirá los vocales en varios grupos electores según el número y las regiones, de tal forma que cada grupo electoral no tendrá ni menos de ocho ni más de quince vocales. Si en una región los vocales son menos de ocho, sean incorporados a otro colegio electoral.
El socio reciba las letras testimoniales de su elección firmadas por los escrutadores (cf. Apéndice n. 27), sin las cuales no sea admitido al Capítulo Provincial, a no ser que, por otro medio, conste de manera indubitable su elección.