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258

§ I.– Si durante tres años una Provincia no tiene tres conventos o treinta y cinco vocales, asignados en la misma Provincia y residiendo habitualmente en ella, el Maestro de la Orden, oído su con sejo, declare que ya no tiene derecho a participar en el capítulo general como Provincia y redúzcala a Vice-Provincia o Vicariato general, según la norma del n. 257, § I, a no ser que esté ya convocado el capítulo general. § II. - Cuando la Provincia reducida a Vice-Provincia, conforme al § I, ha vuelto a tener durante tres años las condiciones requeridas, el Maestro General de la Orden debe declarar que disfruta de todos sus derechos. 

** [O] 258. Const. – § I. – Si alguna provincia o vice-provincia durante un trienio no cumplen las condiciones según la norma del n. 253 o del n. 257 § I, el Capítulo General o el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su Consejo, declaren que ya no goza de los derechos de provincia o viceprovincia, salvando siempre el derecho de participar en el Capítulo general si ya ha sido convocado. 

§ II. - Publicada esta declaración, si la provincia cumple la norma requerida en el n. 257 § I , la viceprovincia goza de los derechos y obligaciones pertinentes. Además, el Maestro de la Orden instituya un vicario para esta provincia o viceprovincia para un cuatrienio (cf. n. 400) que tenga todas las condiciones requeridas para prior provincial, y gobierne dicha entidad según las normas establecidas por el Maestro de la Orden. 

§ III. - Si posteriormente la provincia o viceprovincia de la que se habla en el § I cumple la norma requerida en el n. 257 § I, el Capítulo General o el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, declare que dicha viceprovincia goza de todos sus derechos y obligaciones. § III. 

§ IV. – En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General.