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- El noviciado debe hacerse en un convento erigido al efecto por decreto escrito del Maestro de la Orden con el consentimiento del consejo, en el cual florezca realmente la vida dominicana regular y apostólica.
- El mismo Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede conceder, en casos particulares y a modo de excepción, que un candidato haga el noviciado en otro convento de la Orden, bajo la dirección de algún religioso experimentado que haga las veces del maestro de novicios (cf. CIC 647 § 2).
- El superior mayor puede permitir que el grupo de novicios resida, por determinado período de tiempo, en otro convento de la Orden que él mismo designe (cf. CIC 647 § 3).