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  1. Donde fuere oportuno, y con el consentimiento del Capítulo o Consejo de Provincia, previa la aprobación del Maestro de la Orden, puede erigirse una escuela apostólica para la formación de los aspirantes más jóvenes.
  2. Los estatutos de la escuela y las normas de vida de la misma sean establecidos por frailes peritos en la materia, por mandato y con aprobación del Prior Provincial con su consejo.