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  1. La elección de los consejeros de Provincia, si es que debe elegirse alguno (cf. n. 357), hágase de igual modo que la elección de los definidores. Elíjanse también en el Capítulo Provincial consejeros de Provincia suplentes, según el número y el modo establecido en el Estatuto de Provincia, y si faltan por cualquier causa elíjanse otros para sustituirlos con aprobación del Maestro de la Orden.
  2. Pueden ser elegidos todos los frailes que gozan de voz pasiva asignados a la Provincia, así como los hijos de la Provincia asignados a casas o conventos bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, con tal de que no pertenezcan al Consejo Generalicio, aunque por cualquier título hayan desempeñado el mismo oficio en el cuatrienio anterior.