Salvo el n. 373, 1º, recae en el Prior Provincial el derecho de instituir Prior conventual (cf. Apéndice n. 23):
- cuando el convento, al producirse la vacante del priorato, no tiene las condiciones señaladas en el n. 260; y si tiene las condiciones requeridas, pero uno o varios de los vocales no quieren o no pueden votar, entonces es suficiente uno solo para hacer legítimamente la elección, con tal de que se espere hasta el último día del mes;
- cuando todos los vocales renunciaron a su voz y no les fue restituida por el Provincial;
- cuando los vocales no eligieron o postularon dentro del mes subsiguiente a tener noticia de la vacante del priorato o de la casación o de la no aceptación de la elección anterior;
- cuando terminado el trimestre desde que se produjo la vacante, el convento, por cualquier causa, no tuviere aún Prior confirmado, quedando a salvo lo que se dice en el n. 302 § II;
- cuando en el proceso de la elección se hicieron siete escrutinios inútiles;
- cuando los vocales, casada la primera elección, eligen de nuevo al mismo fraile, a no ser que aquella elección fuera casada solamente por algún defecto de forma, y no por la persona del elegido;
- cuando fueron ya hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por el elegido; entonces, después de la segunda elección, el Provincial puede, y después de la tercera, debe instituir al prior.